Se solicitó copia de las actas del Consejo de Administración de Telemadrid desde enero de 2017 a Radio Televisión Madrid. La administración alegó la confidencialidad de los procesos de decisión y pidió aclaraciones sobre el volumen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que las actas son información pública esencial para el control de la gestión pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0776/2019
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Radio Televisión Madrid.
Información solicitada: Actas del Consejo de Administración desde enero 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de octubre de 2019 la siguiente información:
"Copia de las actas del consejo de Administración de Telemadrid desde enero de 2017 hasta la actualidad."
2. Con fecha 13 de noviembre de 2019 se le envía desde Radio Televisión de Madrid, S.A.U. la siguiente comunicación:
PRIMERO.- Que habiéndose dado traslado por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA de la COMUNIDAD DE MADRID de la solicitud de información efectuada por usted en fecha 14/10/2019, por la que solicita "copia de las actas del consejo de Administración de Telemadrid desde enero de 2017 hasta la actualidad", se procede debidamente comunicarle lo siguiente: Que de conformidad con el contenido de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto en su artículo 14, se establece límite al derecho de acceso cuando la información requerida pueda afectar a garantías de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Que igualmente, de conformidad con el artículo 18 de la misma Ley 19/2013 de 9 de diciembre, podrá inadmitirse a trámite aquellas solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Y que igualmente, de conformidad del artículo 20 de la citada ley 19/2013, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
SEGUNDO.- Que de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, se le concede un plazo de 10 días para que, dado el volumen y la amplitud de la solicitud, aclare si solicita en su lugar copia de los acuerdos concretos aprobados durante dicho período, que comprende desde enero de 2017 hasta el último que haya sido aprobado a la fecha de entrada de la solicitud correspondiente, con advertencia expresa de que de no hacerlo se le tendrá por desistido de la solicitud. Durante tal período se suspenderá el plazo para dictar resolución..
3. En la misma fecha, la ahora reclamante contesta indicando que: "Solicita expresamente y literalmente la copia de las actas del consejo dado que no se encuentran publicadas en el Portal de transparencia y se trata de información pública. Dicha copia se puede escanear y remitir en archivos informáticos, PDF, no siendo necesario realizar copia física de la misma." Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Director General de Radio Televisión Madrid S.A.U., al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"Segunda.- RTVM atendió a la solicitud formulada en tiempo y forma. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG; "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". Atendiendo a lo previsto en el párrafo anterior, donde se hace especial hincapié en el plazo estipulado en el precepto referenciado "un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver" se ha de concluir que el plazo que ha de tomarse como referencia a efectos de notificación y de cómputo de plazo es la fecha en la que RTVM recibe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la solicitud de información pública instada por la Sra. García Hernández. Como se indica en el previo, en fecha 21 de octubre de 2019 "se trasladó a Radio Televisión Madrid S.A. la citada solicitud al tratarse del órgano competente para su resolución" por lo que se ha de tomar como referencia esta fecha, esto es, 21 de octubre de 2019 y no la de presentación de la solicitud, 14 de octubre de 2019, a los efectos del cómputo del plazo establecido en el referido artículo 20.1; siendo, en un principio, el plazo máximo para resolver el día 21 de noviembre de 2019. Pues bien, de acuerdo con lo ya indicado en el previo, RTVM resolvió con fecha 21 de noviembre de 2019, en tiempo y forma, acordando conceder el acceso parcial a la información solicitada, facilitando a la Sra. María Teresa García Hernández el listado de los acuerdos alcanzados en las sesiones celebradas por el Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid desde enero de 2017 hasta noviembre de 2019. En consecuencia, resulta infundada la reclamación (...) basada en la extemporaneidad de la contestación por parte de RTVM por los fundamentos que se han desarrollado en los párrafos anteriores.""
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración pública, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración pública para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 21 de octubre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 21 de noviembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, si bien es cierto que Radio Televisión Madrid S.A.U. dio contestación a la reclamante, dentro del plazo señalado en la LTAIBG, la información facilitada se circunscribe a los acuerdos adoptados en las reuniones de los Consejos de Administración, cuando lo solicitado por la reclamante se refiere a la copia de las actas de los Consejos de Administración. A este respecto hay que señalar que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Administración entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permita un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma. Por lo tanto y como conclusión, es criterio asentado de este Consejo de Transparencia - ver resoluciones R/0217/2017 o R/0482/2018 - que las convocatorias, órdenes del día y actas que se elaboren como consecuencia de reuniones de órganos colegiados, en su consideración de elementos relevantes en la rendición de cuentas y transparencia de la actuación pública en la que se basa la LTAIBG, deben ser proporcionadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO.- INSTAR a Radio Televisión de Madrid S.A.U. a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la copia de las actas del Consejo de Administración de Telemadrid desde enero de 2017 hasta el momento de la solicitud.
- TERCERO.- INSTAR a Radio Televisión de Madrid S.A.U. a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.