El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre procedimientos de interrupción de pagos en proyectos FEDER y el borrador de un informe de auditoría. Tras la denegación del Ministerio por inadmisión y límites de confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando que la información sobre proyectos requiere una reelaboración excesiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a las reclamaciones presentadas, con entrada el 16 de agosto y el 6 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, presentó el 23 de mayo de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto obtener una copia de los siguientes documentos:
- La comunicación completa (cartas de los servicios de la Comisión y respuestas del Estado español) sobre el seguimiento de los procedimientos de interrupción/suspensión de pagos en los proyectos cofinanciados por los programas operativos FEDER 2007-2013, con expresión de los proyectos afectados, su cuantía y las medidas adicionales de control solicitadas por la Comisión.
- El borrador del Informe de Auditoría Ares (2015) 4052468, de la visita de auditoría 2013/ES/REGIO/C4/1217/1, que fue enviado en versión en inglés en octubre de 2015, así como de las respuestas del Estado español y cualquier otra comunicación posterior al respecto.
No consta contestación por parte del Ministerio.
2.
El 16 de agosto de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación, ante la falta de contestación del Ministerio, manifestando que a finales de mayo de 2016 solicitó información al Ministerio de Hacienda sobre determinadas comunicaciones e informes relacionados con fondos europeos FEDER. No he obtenido ninguna respuesta. He estado esperando porque en otras ocasiones me han contestado meses después, pero creo que ha pasado el suficiente tiempo y me gustaría que el Consejo estudiara este nuevo caso de silencio administrativo.
3.
Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 17 de agosto de 2016 se trasladó al MINHAP la documentación obrante en el expediente para alegaciones.
4.
El 2 de septiembre de 2016, el MINHAP dictó Resolución en la que acordaba no conceder el acceso solicitado, en base a los siguientes motivos:
- Su solicitud no identifica un número discreto de casos de interrupción y suspensión, por lo que concurre la causa de inadmisión de la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013.
- Su solicitud requiere información que requiere reelaboración (en concreto, expresión de proyectos afectados, su cuantía y las medidas adicionales de control solicitadas por la Comisión), por lo que concurre la causa de inadmisión de la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013.
- Su solicitud hace referencia a un borrador de Informe de Auditoría Ares (2015) 4052468, sobre el cual la Comisión ha establecido que sea tratado como confidencial, por lo que concurre el supuesto de límite al derecho de acceso de la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley.
5.
El 6 de octubre de 2016, tuvo entrada nuevo escrito de Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en el que manifestaba lo siguiente:
- En primer lugar, y con el objeto de que esta reclamación no sea rechazada por superar el plazo, debo recordar que envié la solicitud de información el 23 de mayo. El órgano encargado de responder no solicitó una ampliación del plazo ni realizó ninguna comunicación hasta el 2 de septiembre pasado, fecha en la que, supongo, colgó la resolución en la página de "Mis Consultas" del Portal de Transparencia. Al haber pasado casi cuatro meses sin mediar aviso, no vi la resolución hasta el 17 de septiembre (ver documento adjunto). Por tanto, creo que la notificación debe considerarse realizada a 17 de septiembre y no a día 2.
- La D.G. de Fondos Comunitarios alude a varias causas de inadmisión para rechazar mi solicitud que, según los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no serían aplicables a este caso. Para empezar, la solicitud no requiere reelaboración sino simplemente copiar en un listado los datos que se piden, que están perfectamente identificados precisamente porque la Comisión Europea ha iniciado procedimientos de interrupción o suspensión de pagos de los proyectos afectados. Tampoco se trata de una petición manifiestamente repetitiva ni abusiva, puesto que lo que se solicita es la comunicación sobre el seguimiento de estos procedimientos. Como sabe perfectamente la DG de Fondos Comunitarios (y se detalla en la memoria correspondiente de la Comisión Europea), los programas operacionales afectados por estos procedimientos en España son solamente 22.
- Finalmente, acerca del límite de "la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión" que afectaría al borrador de informe de auditoría, la Comisión Europea no "ha establecido que sea tratado como confidencial". La DG hace una lectura incorrecta, puesto que la Comisión considera confidenciales este tipo de documentos por respeto al Estado miembro afectado, pero no prohíbe a los Estados miembros divulgarlos. Es decir, la Comisión no los divulga, pero deja libertad a los países para hacerlo. Los hay que, en virtud de sus leyes de transparencia, publican este tipo de comunicaciones.
6.
El 10 de octubre de 2016, se remitieron nuevamente los documentos del expediente al MINHAP, para alegaciones. El Ministerio, en escrito de 4 de noviembre de 2016, manifiesta lo siguiente:
- Por parte de la D.G. de Fondos Comunitarios se indica que, si bien la respuesta quedó completada el 15 de julio por la unidad competente, no quedó subida a la plataforma hasta el 2 de septiembre, por la coincidencia de las vacaciones de verano de las personas intervinientes en la cadena de contestación.
- Es preciso aclarar que los procedimientos de interrupción o suspensión de pagos de la Comisión se aplican no sobre "proyectos" concretos, sino sobre Organismos Intermedios y/o sobre Programas Operativos. Por otro lado, sí es cierto que "únicamente" hay 22 PPOO del FEDER, pero estos 22 PPOO incluyen la totalidad de las actuaciones financiadas por el FEDER en España (salvo las incluidas en el PO Fondo de Cohesión FEDER). El FEDER tiene más de 200.000 proyectos, e involucran a más de 100 OO.II, totalizando más de 300 intersecciones entre OO.II y PPOO. Las actuaciones a desarrollar en cada OI como resultado de estos procedimientos de interrupción o suspensión de pagos pueden ser muy variadas y ser diferentes en cada caso, e implican una revisión del conjunto de la operativa del organismo afectado, que puede estar relacionada con gran número (incluso miles) de proyectos individuales. Por ello, la Dirección General de Fondos Comunitarios no dispone de un sistema informático en el que se almacenen de modo estructurado los procedimientos de interrupción o suspensión de pagos de los OO.II, pues, como acabamos de indicar, no responden a un conjunto de actuaciones normalizado.
- Sí es cierto que en algunos casos de especial complejidad y duración del procedimiento, que han requerido numerosas interacciones con el OI, con la Autoridad de Auditoría y con la Comisión Europea, se ha recurrido a herramientas de apoyo para el seguimiento del procedimiento de suspensión o interrupción de pagos, pero como se ha indicado, para el periodo de programación 2007-2013 no existe una herramienta que contenga información de la totalidad de las situaciones de interrupción o suspensión acaecidas en el FEDER (lo cual no supone riesgo alguno para la calidad de las tareas que realiza la Dirección General de Fondos Comunitarios en cada interrupción o suspensión, ya que no hay reaprovechamiento de la información al tratarse cada caso de forma completamente diferenciada).
- La Comisión Europea ha aplicado los procedimientos de interrupción y suspensión a nivel de OI. La elaboración de la información requerida, asegurando la calidad de la misma, afectaría a la práctica totalidad de la información relacionada con la gestión del FEDER en España, lo que requeriría emplear recursos especializados, cuya asignación a una tarea así impactaría gravemente el normal desempeño del servicio. La Dirección General de Fondos Comunitarios no tendría inconveniente en que esta información fuera solicitada directamente a los servicios correspondientes de la Comisión Europea.
- En relación con la divulgación de la información de documentos de carácter confidencial, la Dirección General de Fondos Comunitarios sólo puede divulgar aquellos documentos cuya condición de confidencialidad puede determinar por sí misma. En el caso aludido, es la Comisión la que establece el carácter de confidencial mediante la incorporación de la leyenda
"el presente informe debe ser considerado confidencial hasta que el procedimiento de seguimiento haya llegado a su conclusión definitiva"
en la primera página (que se adjunta). Por ahora, no le consta a la Dirección General de Fondos Comunitarios que el Informe de Auditoría aludido haya sido emitido en su versión definitiva. - Por otra parte, al tratarse de documentos en fase provisional, incluyen informaciones y datos sujetos a variaciones (por aclaración o alegación). La no consideración como confidencial de alguna de estas informaciones supondría un grave perjuicio para los organismos aludidos, que podrían ver afectados sus intereses o su propia imagen por informaciones erróneas o mal interpretadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Derecho de acceso
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Precisiones sobre la falta de contestación y el silencio administrativo
En primer lugar, deben hacerse una serie de precisiones y consideraciones sobre la falta de contestación a una solicitud de acceso y el plazo para presentar una Reclamación en esos casos.
Como ya ha manifestado este Consejo de Transparencia en anteriores ocasiones, la falta de contestación a una solicitud de acceso produce el efecto de considerarla desestimada por aplicación de la figura del silencio administrativo negativo, derivado de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG, según el cual:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Asimismo, su artículo 24, apartados 1 y 2, establece que:
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Con la entrada en vigor de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 3 de octubre de 2016, se prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de interponer los recursos de Alzada y potestativo de Reposición en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Así, su artículo 122 señala que:
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo (…)
Por su parte, su artículo 124 señala que:
El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Este criterio es conforme tanto por la finalidad de incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, así como de reconocer y garantizar el acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo que se reconoce a sí misma la LTAIBG según se desprende de su Preámbulo como con la consideración de la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de sustitutiva de los recursos administrativos.
De este modo, el ciudadano podría plantear la Reclamación a que alude el artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones por silencio administrativo del correspondiente órgano administrativo.
No obstante, se recuerda a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos establecidos en la norma para dar satisfacción al derecho constitucional de acceso a la información pública y el incumplimiento de las disposiciones de la norma en los casos en que la respuesta no se produzca en plazo y forma.
4. Notificación de la resolución
En segundo lugar, y respecto al momento en que fue notificada la resolución que se recurre en el presente expediente, debe tenerse en cuenta que, según consta en los antecedentes del mismo aportados por el propio MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, si bien el 2 de septiembre fue remitida comunicación a la interesada indicándole que tenía a su disposición la resolución, no accedió a la misma hasta el día 19 de septiembre.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que, si bien se encuentra derogada en la actualidad, estaba en vigor en el momento en que el expediente estaba siendo tramitado. Dicha disposición dispone lo siguiente:
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
Es decir, la efectiva notificación se produce cuando transcurre el plazo indicado en el apartado anterior y, por lo tanto, el 12 de septiembre, no cuando indica la solicitante que accedió efectivamente a la resolución, circunstancia que puede no producirse hasta tiempo después de su puesta a disposición sin que sea achacable a la Administración.
5. Inadmisión por defecto de identificación
A continuación deben analizarse las manifestaciones de la Administración relativas a la aplicación de la letra e) del apartado 1, del artículo 18 de la LTAIBG, ya que la solicitud no identifica un número discreto de casos de interrupción y suspensión.
A este respecto, conviene aclarar que cuando una solicitud de información no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución (artículo 19.2 de la LTAIBG).
Por ello, no es una actuación conforme con la Ley el aplicar directamente una causa de inadmisión, sea cual sea ésta, sobre una solicitud de acceso que adolece de un defecto que podríamos denominar "formal" o cuando menos "subsanable", sin haber instado, previamente, la rectificación de los errores cometidos.
6. Límites al acceso: Confidencialidad
Finalmente, la Administración ha denegado el derecho de la Reclamante al acceso a la información solicitada porque, a su juicio, es de aplicación el límite contenido en el artículo 14, apartado 1 k), relativo a la garantía de confidencialidad en los procesos de toma de decisiones.
Para argumentar este extremo, sostiene que en la divulgación de la información de documentos de carácter confidencial, la Dirección General de Fondos Comunitarios sólo puede divulgar aquellos documentos cuya condición de confidencialidad puede determinar por sí misma. En el caso aludido, es la Comisión la que establece el carácter de confidencial mediante la incorporación de la leyenda "el presente informe debe ser considerado confidencial hasta que el procedimiento de seguimiento haya llegado a su conclusión definitiva".
Respecto a la aplicación de los límites del artículo 14, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
- Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados.
- De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
- La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática: al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
En el presente caso, es cierto que el Informe solicitado, relativo a la Auditoría Ares (2015) 4052468, de la visita de auditoría 2013/ES/REGIO/C4/1217/1, debe ser considerado confidencial hasta que el procedimiento de seguimiento haya llegado a su conclusión definitiva, porque así consta en el propio Informe. En consecuencia, su contenido y cualquier otra comunicación posterior deben ser vedados al conocimiento general hasta que la propia Comisión Europea levante ese deber de confidencialidad.
Sin embargo, entiende este Consejo de Transparencia que, toda vez que el carácter confidencial del informe solicitado puede predicarse hasta tanto el procedimiento de seguimiento haya llegado a su conclusión definitiva (en términos del propio documento) y en aras de aclarar en lo posible el desarrollo del mismo, debe proporcionarse por la Dirección General de Fondos Comunitarios información acerca del estado actual del procedimiento así como la fecha aproximada, si se conociera, de finalización.
7. El concepto de reelaboración
Por otro lado, la Reclamante solicita otra información adicional que va más allá de la contenida en dicho Informe. Así, se interesa por aspectos como la comunicación completa (cartas de los servicios de la Comisión y respuestas del Estado español) sobre el seguimiento de los procedimientos de interrupción/suspensión de pagos en los proyectos cofinanciados por los programas operativos FEDER 2007-2013, con expresión de los proyectos afectados, su cuantía y las medidas adicionales de control solicitadas por la Comisión.
En este sentido, la Administración sostiene que proporcionar esta información requiere reelaboración (en concreto, expresión de proyectos afectados, su cuantía y las medidas adicionales de control solicitadas por la Comisión), por lo que concurre la causa de inadmisión de la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013.Así, argumenta que:
El FEDER tiene más de 200.000 proyectos, e involucran a más de 100 OO.II, totalizando más de 300 intersecciones entre OO.II y PPOO. Las actuaciones a desarrollar en cada OI como resultado de estos procedimientos de interrupción o suspensión de pagos pueden ser muy variadas y ser diferentes en cada caso, e implican una revisión del conjunto de la operativa del organismo afectado, que puede estar relacionada con gran número (incluso miles) de proyectos individuales. Por ello, la Dirección General de Fondos Comunitarios no dispone de un sistema informático en el que se almacenen de modo estructurado los procedimientos de interrupción o suspensión de pagos de los OO.II, pues, como acabamos de indicar, no responden a un conjunto de actuaciones normalizado. La elaboración de la información requerida, asegurando la calidad de la misma, afectaría a la práctica totalidad de la información relacionada con la gestión del FEDER en España, lo que requeriría emplear recursos especializados, cuya asignación a una tarea así impactaría gravemente el normal desempeño del servicio.
Sobre el concepto de reelaboración debe citarse el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
- En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión:
- Información voluminosa: El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
- Anonimización y límites: El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 y 16 de la Ley 19/2013. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
- Información en poder de otras unidades: Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
- Formatos y reutilización: En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…". La petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante; sin embargo, la extracción de la información en Excel o Word no entraría en el supuesto de reelaboración.
En el caso que nos ocupa, y según ha quedado expuesto en el expediente, la información que se solicita no está en poder de la Administración en los términos en los que se pronuncia la solicitud, de tal manera que sería necesario analizar todos los procedimientos derivados de la gestión de los fondos FEDER en nuestro país para determinar la información de interés para la solicitante. Esta circunstancia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno implicaría una reelaboración de la información que actualmente se encuentra en posesión de la Administración para satisfacer la solicitud, lo que incurriría en el supuesto previsto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que deben desestimarse las presentes Reclamaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones presentadas el 16 de agosto y el 6 de octubre de 2016, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.