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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1135/2025
Fecha Firma: 19/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-1088 Fecha: 19/09/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: proceso selectivo, número de opositores, modelos, D.A.1.1. LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de
2025 la reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Yo, (…), opositor en el proceso selectivo del Cuerpo General Administrativo de la
Administración del Estado correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2024 y
convocado por Resolución de 9 de julio de 2024, (…) me dirijo a este órgano con el
fin de ejercer mi derecho de acceso a la información (…) SOLICITO formalmente:
1. Número de opositores que eligieron el supuesto del cuestionario B, supuesto I
“Juan” y del cuestionario A, supuesto II “Juan”. Es decir, el supuesto “Juan” de
cualquiera de los 2 cuestionarios.
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2. Datos totales y parciales de respuestas de la pregunta 3 del supuesto “Juan”, ya
fuese en el modelo A o modelo B. Es decir, número de opositores que dejaron en
blanco la pregunta, numero de opositores que contestaron la opción a, numero de
opositores que contestaron la opción b, número de opositores que contestaron la
opción c y numero de opositores que contestaron la opción d.
3. Datos totales y parciales de respuestas de la pregunta R1 del supuesto “Juan”,
ya fuese en el modelo A o modelo B. Es decir, numero de opositores que dejaron en
blanco la pregunta, numero de opositores que contestaron la opción a, numero de
opositores que contestaron la opción b, número de opositores que contestaron la
opción c y numero de opositores que contestaron la opción d.»
2. No consta respuesta de la Administración.
Número: 2025-1088 Fecha: 19/09/2025
3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido contestación.
4. Con fecha 30 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
« Recibido el escrito de 10 de abril de 2025 en el INAP, el trámite realizado por este
instituto no pudo ser otro que su traslado a la Comisión Permanente de Selección
para su conocimiento y consideración, pues, conforme a lo establecido en la base
específica 4 —«Comisión Permanente de Selección»— de la citada Resolución de 9
de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, «corresponderá a
la Comisión Permanente de Selección la consideración, verificación y apreciación
de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios y adoptará
al respecto las decisiones que estime pertinentes» (apartado quinto).
Hay que indicar que en el apartado segundo de la mencionada base específica 4 se
recoge que «el procedimiento de actuación de la Comisión Permanente de Selección
se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la normativa
que regula la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de
Selección y en las demás disposiciones vigentes».
Es cierto que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 20 —«Resolución»—
recoge que, con carácter general, «la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver (…)», pero el proceso selectivo en el que participa
la reclamante es un procedimiento administrativo al que se le aplica —en
cumplimiento del primer apartado de la disposición adicional primera de la ley
mencionada— la normativa reguladora correspondiente.
Número: 2025-1088 Fecha: 19/09/2025
Así, a falta de plazo específico de resolución contenido en la Resolución
(convocatoria) de 9 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública,
hay que aplicar el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija el
plazo de resolución en los 3 meses desde la comunicación de la solicitud del
interesado al organismo competente para su tramitación, lo que, en el caso
presente, sucedió a partir del 10 de abril de 2025, día en el que la solicitud que
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fundamenta la reclamación entró en el registro electrónico del organismo.
Por lo tanto, aún no ha concluido el plazo de resolución permitido por la ley.
CONCLUSIONES
• La reclamante, participante en un proceso selectivo actualmente en curso,
presentó su petición a través de un cauce que, si bien no es el establecido en la
resolución convocatoria del procedimiento, sí es perfectamente válido en derecho.
En cualquier caso, lo dirigió a la Comisión Permanente de Selección, por lo que se
muestra conocedora de las reglas que rigen el proceso selectivo.
• Para la resolución de la solicitud, la Comisión Permanente de Selección dispone,
en aplicación de la normativa, de un plazo de 3 meses desde la recepción de la
solicitud, que se produjo el 10 de abril de 2025.
• Sin haber concluido el indicado plazo para la resolución, la interesada ha
interpuesto reclamación ante el CTBG.
• Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser
inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto,
desestimada en su resolución».
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5. El 20 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de junio de 2025 en
el que señala:
«En referencia al expediente abierto 1135/2025, dado que el INAP interpreta que el
plazo para responder a mi solicitud es de 3 meses para responderla y no de 1 mes,
esperaré que dicha respuesta. Si en 3 meses no se responde, volveré a interpelar al
Consejo de Transparencia».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
Número: 2025-1088 Fecha: 19/09/2025
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
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la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
un proceso selectivo del Cuerpo General Administrativo de la Administración del
Estado correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2024.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones
de este procedimiento, indica que la solicitud ha sido presentada por una participante
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en un proceso selectivo que todavía está en curso, por lo que debe aplicarse la
normativa específica correspondiente a dicho procedimiento administrativo en virtud
de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG
y, por lo tanto, a falta de plazo específico de resolución en la convocatoria de 9 de
julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, resulta de aplicación el
artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que fija un plazo de resolución de 3 meses
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desde la comunicación de la solicitud del interesado al organismo competente para
su tramitación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el INAP no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido pues, según expone en sus alegaciones, la solicitud se
trasladó a la Comisión Permanente de Selección de acuerdo con lo previsto en la
citada Resolución de 9 de julio de 2024, indicándose que en el apartado segundo de
su base específica 4 se recoge que «el procedimiento de actuación de la Comisión
Permanente de Selección se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
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del Sector Público, en la normativa que regula la composición y funcionamiento de la
Comisión Permanente de Selección y en las demás disposiciones vigentes».
5. Corresponde examinar, por tanto, si resulta de aplicación lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, según la cual «[l]a
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir,
cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de
interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información
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perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle
en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse
referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento
administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o
presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas
en el artículo 84 LPAC.
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Las tres circunstancias concurren en este caso en el momento de formalizarse la
solicitud de acceso, tal como se desprende de los antecedentes de la presente
resolución. A estos efectos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la convocatoria
de los procesos selectivos para el ingreso y el acceso en Cuerpos de la Administración
General del Estado, que se llevó a cabo por Resolución de 9 de julio de 2024, de la
Secretaría de Estado de Función Pública, ya que, en ella, además de encargar su
realización a la Comisión Permanente de Selección, se establece el procedimiento
que se ha de seguir en su tramitación. Así, en el apartado segundo de la base
específica 4 se recoge que «el procedimiento de actuación de la Comisión
Permanente de Selección se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, en la normativa que regula la composición y funcionamiento de la
Comisión Permanente de Selección y en las demás disposiciones vigentes».
Por tanto, en este caso, el acceso a la información habrá de realizarse en el seno de
ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulta de aplicación. Aunque la
reclamante, participante en el proceso selectivo en curso, presentó su petición a
través de un cauce que no era el establecido en la resolución de convocatoria del
procedimiento, en cualquier caso, lo dirigió a la Comisión Permanente de Selección,
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indicando su condición de participante en dicho proceso, su solicitud se admitió y, en
el momento de la presentación de la reclamación, estaba aún abierto el plazo de
contestación, que en este caso era de 3 meses.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y al ser de aplicación la precitada
normativa, la reclamación se ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente al INAP / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-1088 Fecha: 19/09/2025
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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