Desestimada 27/07/2015 · 83 días en resolverse

Solicitud de copia de examen de un proceso selectivo y desestimación de la reclamación

Una opositora solicitó copia de su segundo ejercicio (prueba de WORD) de unas pruebas selectivas al Ministerio de Justicia. La administración denegó el acceso alegando que no estaba previsto en las bases y que el volumen de aspirantes haría el proceso desproporcionadamente costoso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe ponderarse frente a la incidencia económica o la afectación de los servicios públicos que la concesión de la información suponga.
2 La escala masiva de los procesos selectivos, con cientos de miles de participantes, hace que las solicitudes individuales de copia de ejercicios puedan incidir en la organización de forma que no puedan ser atendidas satisfactoriamente.
3 No es razonable exigir que la unidad competente asuma efectos organizativos y presupuestarios desproporcionados derivados de la naturaleza masiva de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 5 de mayo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] solicitó a la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia copia del segundo ejercicio (prueba de WORD) de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de Justicia, acceso turno Libre, convocadas por Orden JUS/1655/2010, de 31 de mayo. No se aporta la interesada la fecha en la que se presentó la solicitud.
  2. Mediante resolución de 21 de abril, notificada el 27, se denegó la información solicitada debido a que había finalizado el proceso selectivo y no estaba previsto en las bases de la convocatoria la entrega posterior de copia de las pruebas realizadas.
  3. Con fecha 5 de mayo de 2015, la [anonimizado] al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) interpuso reclamación en base a los siguientes argumentos:
    • a. La reclamante no superó el segundo ejercicio de las pruebas selectivas de referencia y cuya copia se solicita, al no obtener el número de pulsaciones requeridas.
    • b. En virtud del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG no es exigible la condición de titular de un interés legítimo que, no obstante, sí ostenta en este caso.
    • c. La documentación que se solicita es susceptible de ser entregada de acuerdo con lo previsto en la LTAIBG.
    • d. La información pública, entendida como tal la así definida por el artículo 13 de la LTAIBG incluye también información que no haya sido publicada. En este caso, precisamente, se da respuesta a la solicitud remitiendo certificación de la calificación obtenida cuando esta es la información que ya ha sido publicada y de la que ya dispone.
  4. Una vez abierto el correspondiente expediente de la reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la documentación obrante en el mismo para que, por parte de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, se realizaran las alegaciones consideradas oportunas y que consistieron en las siguientes:
    • a. Los procesos selectivos de acceso a los Cuerpo generales de la Administración de Justicia tienen un carácter extraordinariamente masivo. La convocatoria en cuyo marco se celebró el proceso relevante en este caso incluyó las pruebas a los Cuerpos de Tramitación, de Gestión Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial. En total se presentan más de 140.000 aspirantes.
    • b. La emisión de copias certificadas de los centenares de miles de ejercicios sería desproporcionadamente costosa. No obstante, si está prevista la certificación de la puntuación obtenida; dicha certificación puede obtenerse incluso por vía telemática.
    • c. No obstante, se ha tratado de buscar un mecanismo que permita a los opositores disponer de copias de los ejercicios pero sin incremento excesivo de los costes de los procesos. Por ejemplo, en los ejercicios donde es posible el uso de papel autocopiativo, existe desde hace años una hoja adicional que pueden llevarse al final del ejercicio. Las características del segundo ejercicio, desarrollado en un ordenador y que se corrige directamente sobre el archivo informático no permite aplicar lo que sí se ha hecho en otros ejercicios. A este respecto se han estudiado posibles opciones y ya se ha acordado que, para la próxima convocatoria de 2015 se facilitará el acceso por vía telemática a un archivo con la imagen del ejercicio que podrá descargarse e imprimirse desde un ordenador.
    • d. En definitiva, el problema que se suscita con esta reclamación quedará resuelto próximamente. En lo referido a la convocatoria de 2010, la actuación seguida se corresponde a lo previsto en la Orden de convocatoria y a las disponibilidades presupuestarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2. La LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a

"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

3. La aplicación de la norma, no obstante, debe tener también en cuenta la incidencia que, en términos económicos o de afectación de los servicios públicos, puede tener la concesión del acceso a la información solicitada. Con ello queremos decir que, una vez conocido a través del trámite de alegaciones el contexto en el que se plantea y sobre todo, las consecuencias que podrían derivarse en la organización de la concesión de la información no puede significar que plantearse que los efectos producidos, teniendo en cuenta la situación actual descrita, no puedan ser razonablemente asumidos por la unidad competente.

En efecto, si bien la reclamante hace ejercer individualmente su derecho de acceso a la información pública, no es cierto que su situación particular es compartida por cientos de miles de opositores que participaron en el mismo proceso selectivo u otros similares celebrados con posterioridad y que, como tales, podrían plantear una solicitud de acceso a la información en idénticos términos. Este hecho, en relación a las circunstancias de índole técnica y presupuestarias descritas por el Ministerio de Justicia en sus alegaciones, haría que las solicitudes de información incidieran en la organización de manera tal que no pudieran ser atendidas de forma satisfactoria.

Junto a ello, debe tenerse también en valor el hecho de que ya se han implantado las medidas oportunas para que el acceso a la documentación relativa a un proceso selectivo como el afectado por esta reclamación y, más concretamente, el acceso por los participantes a las copias de sus ejercicios, sea una realidad con carácter inmediato.

4. En conclusión, por todo lo anterior, procede, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.