Estimada 10/01/2020 · 213 días en resolverse

Acceso al proyecto final de la concesión de un golf y documentación relacionada

El solicitante pidió copia del proyecto final de la concesión de 'GOLF FANTASIA' al Ayuntamiento de Palma. La administración denegó el acceso alegando la oposición de un tercero y la confidencialidad. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares estimó la reclamación al considerar que no se justificaron los perjuicios ni se aplicaba la protección de datos a personas jurídicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado según la Ley 39/2015 solo es relevante en procedimientos en curso, no para acceder a información de expedientes ya finalizados.
2 El principio de confidencialidad debe probar un perjuicio real y efectivo a la libre competencia, prevaleciendo el interés público sobre los intereses económicos si no se demuestra daño concreto.
3 La protección de datos personales es un derecho fundamental que solo ampara a personas físicas, no siendo aplicable para denegar acceso a información relativa a personas jurídicas.
4 No se considera procedente la aplicación de límites de propiedad intelectual o industrial en documentos de una instalación de minigolf fuera de un proceso de contratación abierto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública por el cual estima la reclamación formulada por MMM.

Hechos

  1. El 11 de junio de 2019 se recibió en el Registro General de la Consejería de Presidencia una reclamación presentada por MMM contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma de 7 de mayo de 2019, por el cual se denegó la solicitud de acceso a la información pública que MMM presentó con fecha 11 de febrero de 2019, y con la cual pretendía obtener copia del proyecto final aprobado de la concesión del GOLF FANTASIA y otra documentación relacionada (expediente núm. 60/93).
  2. Por acuerdo de esta Comisión de 28 de junio de 2019, se admitió a trámite la reclamación formulada por MMM y se requirió al Ayuntamiento de Palma para que remitiera copia del expediente incoado con motivo de la solicitud, así como de la resolución que se hubiera dictado; además, se le solicitó que informara sobre las cuestiones planteadas por el interesado. Asimismo, se suspendió el plazo para resolver el procedimiento, de conformidad con el artículo 22.1 a de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  3. En respuesta al requerimiento efectuado por esta Comisión, con fecha 24 de julio de 2019, entró en el Registro de la Consejería de Administraciones Públicas | Modernización un oficio del Ayuntamiento de Palma, que acompaña el expediente incoado como consecuencia de la solicitud de información de referencia, en el que se explica que esta fue denegada fundamentalmente por la oposición del tercero afectado (Nova Beach Park SLU) y por el principio de confidencialidad en materia de contratación. Se añade, en último término, que el solicitante ya ha tenido acceso mediante consulta presencial a otras partes no confidenciales del expediente y que ya ha obtenido copia de determinados documentos.
  4. El 6 de noviembre de 2019, el secretario de la Comisión remitió copia de la reclamación al Ayuntamiento de Palma para que, a la vista de las alegaciones formuladas por el reclamante, se ratificara o no en su denegación de acceso a la información pública.
  5. El 13 de diciembre de 2019, entró en el registro correspondiente el escrito del Ayuntamiento de Palma por el cual se ratifica en la denegación de acceso a la información pública que nos ocupa.
  6. MMM, mediante escrito de 18 de diciembre, solicita a esta Comisión que se dicte resolución expresa en relación a su reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
  2. De acuerdo con el artículo 12 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española. Según el artículo 13 de este texto legal, se consideran información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  3. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado, en primer lugar, que lo que reclama MMM debe ser considerado información pública de acuerdo con lo que se acaba de explicar, y que el Ayuntamiento no ha satisfecho completamente el derecho de acceso a la misma, amparándose en la oposición de un tercero afectado y en el principio de confidencialidad.
  4. Para resolver esta reclamación la Comisión debe partir de las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe tener en cuenta que, como es sabido, el derecho de acceso a la información pública es un derecho que corresponde a todas las personas en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española (art. 12 LTAIBG). La regla general es, por tanto, permitir la obtención de aquella información, siendo en cambio excepcional la denegación del acceso. La denegación está contemplada en el artículo 14 de la LTAIBG, que establece los supuestos en los que se podrá limitar este derecho cuando el acceso suponga un perjuicio en determinados ámbitos. No obstante, también debe tener presente que el apartado 2 del mismo artículo 14 determina que la aplicación de los límites deberá ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Igualmente, cabe recordar que la aplicación de los límites del derecho de acceso debe implicar un perjuicio real y efectivo, ser motivada y justificada de acuerdo con las circunstancias del caso.
  5. En el caso sometido a nuestra consideración, los límites que ha tenido en cuenta la administración municipal hacen referencia a los intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. El Ayuntamiento de Palma fundamenta también su resolución denegatoria en la oposición de un tercero. Este argumenta lo siguiente: en primer lugar, que no ha quedado acreditado que el solicitante de acceso tenga la condición de interesado en el procedimiento, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo de las administraciones públicas; en segundo lugar, que cualquier petición de acceso debe producirse en estricto cumplimiento del principio de confidencialidad, especialmente en relación con la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de contratos del sector público; y finalmente que en la documentación solicitada puede haber información de carácter personal relativa a personas físicas, que debe ser protegida de acuerdo con la Ley de protección de datos.
  6. Estos argumentos no pueden ser admitidos por la Comisión por las siguientes razones:
    • A) En cuanto al primero, debemos recordar que, de acuerdo con la normativa vigente, solo en el caso de que se trate de un procedimiento en curso será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo en lo que respecta a quienes tengan la condición de interesados en el mismo. Esto es así por exigencias de la Disposición adicional primera de la LTAIBG. Por tanto, tratándose de información correspondiente a procedimientos ya finalizados, no se puede admitir la objeción planteada.
    • B) En segundo lugar, en relación al principio de confidencialidad, debe decirse que la finalidad de este límite es la de proteger los secretos técnicos o comerciales y los aspectos realmente confidenciales de la oferta, cuya divulgación pueda alterar la libre competencia, situando a la empresa afectada en una posición injustamente desventajosa. La mencionada Ley de contratos del sector público contiene un precepto, el 133, dedicado a la confidencialidad, precepto que contiene la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública". Es decir, que el acceso a la información que un licitador considere confidencial deberá regirse por la LTAIBG en los casos en que el derecho de acceso no se ejerza por otro licitador en el marco de un procedimiento abierto de contratación. En este sentido, la Comisión quiere poner de manifiesto que la doctrina de los diferentes organismos de transparencia es especialmente restrictiva en la ponderación de este límite y de los intereses que protege. Igualmente entiende que, a pesar de que la divulgación de determinadas informaciones pueda perjudicar intereses económicos, deberá prevalecer el interés público de la información. En este punto, interesa citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de enero de 2013 (Asunto T-189/14), según la cual, para aplicar una excepción al régimen de acceso público a los documentos previsto en el Reglamento 1049/2001, de 30 de mayo, resulta necesario demostrar que los documentos controvertidos contienen elementos que pueden, con su divulgación, perjudicar los intereses comerciales de una persona jurídica y que corresponde a la empresa que quiere excluir el acceso a la información indicar en qué aspectos tienen estos datos carácter confidencial. Por tanto, en la medida en que la posible afectación del principio de confidencialidad y de los intereses económicos correspondientes aparece en el expediente sin base alguna, debe entenderse que esto no puede ser un obstáculo para permitir el acceso a la documentación solicitada por el reclamante.
    • C) En último término, en cuanto a la protección de datos de carácter personal como límite al acceso a la información pública, es necesario que concurran los elementos que delimitan su ámbito de aplicación material, el primero y principal de los cuales hace referencia a la clase de personas protegidas. Así, debe tenerse en cuenta que toda la normativa relativa a dicha protección solo contempla su aplicación a las personas físicas, no a las jurídicas. Así era ya con la Directiva 95/46/CE, posteriormente derogada por el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. A este Reglamento se remite expresamente el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que señala que constituye su objeto adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento citado y completar sus disposiciones. Añade el mismo precepto que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejerce de acuerdo con lo que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 y la misma Ley Orgánica. Por tanto, el RGPD define como dato personal toda información relativa a una persona física identificada o identificable, al igual que la LOPDGDD, por lo cual no se puede aplicar la protección de datos personales como límite al acceso a la información pública cuando esta afecta a personas jurídicas, las cuales no están protegidas por este derecho fundamental. En la misma línea, el Criterio Interpretativo 4/2015, de 23 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, ha afirmado que "tanto la LOPD como su reglamento de desarrollo son de aplicación a los datos relativos a personas físicas, no jurídicas". Teniendo en cuenta todo lo anterior, cabe afirmar que la entidad Nova Beach Park, SLU no puede pretender su amparo contra el derecho de acceso a la información pública en la legislación relativa a la protección de datos.
  7. En conclusión, la Comisión estima que, en ningún caso, el Ayuntamiento de Palma y el concesionario han justificado razonablemente, ni siquiera de manera indiciaria, los perjuicios que hipotéticamente podrían producirse si se satisficiera el derecho de acceso a la información pública solicitado por MMM. Igualmente, la Comisión considera que resulta ciertamente difícil entender que en este supuesto estén en juego los derechos de propiedad intelectual e industrial, si se tiene en cuenta que se trata de información pública relacionada con una instalación de minigolf, menos aún cuando no estamos en el marco de un procedimiento abierto de contratación, como ya se ha explicado. Tampoco es aceptable la limitación derivada de la legislación de protección de datos, que no es aplicable a las personas jurídicas.

RESOLUCIÓN

Por todo ello, la Comisión dicta el siguiente:

Acuerdo

  • Estimar la reclamación de acceso a la información pública de MMM.
  • Notificar este acuerdo a los interesados.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de conformidad con lo que prevé el artículo 10.1 a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.