ANFI SALES, S.L. solicitó copia de un expediente sancionador a la AEPD por ser denunciante y afectado por el tratamiento de datos. La AEPD denegó el acceso alegando secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del expediente tras eliminar la información que afecte a secretos o intereses comerciales de la empresa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por ANFI SALES, S.L., con entrada el 7 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, ANFI SALES, S.L. presentó solicitud de acceso, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD), en la que solicitaba Copia del expediente administrativo A/00092/2017 por ser interesado en el procedimiento en la medida que es denunciante y los datos personales afectados en el expediente conciernen a la representante y a las personas que representa.
- Mediante Resolución de 28 de marzo de 2018, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS contestó a ANFI SALES, S.L., indicándole lo siguiente:
- PRIMERO.- Con carácter previo y antes de valorar la solicitud planteada, debe recalcarse que puesto que el procedimiento tramitado por esta AEPD ha finalizado, la solicitud de copia del mismo debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
- SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se dio traslado a la empresa CANARIAN LEGAL ALLIANCE S.L. para que presentase alegaciones sobre esta petición de copia del expediente. De forma resumida, la citada empresa ha alegado lo siguiente:
- Que se oponen a que se facilite cualquier documento en el que pudieran aparecer datos de terceros.
- Que en sus alegaciones durante la tramitación del citado expediente se incluían métodos procedimientos de trabajo.
- Que el interés del peticionario se centra en conseguir algún tipo de información que pudiera perjudicar a su entidad.
- TERCERO.- Consta en el expediente información referente a:
- Procedimiento de captación de clientes por parte de la empresa CANARIAN LEGAL ALLIANCE S.L.
- Contratos de esa empresa con autónomos.
- El 7 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de ANFI SALES, S.L., de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
- Que Anfi interpuso 3 denuncias ante la Agencia Española de Protección de Datos ("AEPD") contra la empresa Canarian Legal Alliance S.L. dado que dicha empresa estaba utilizando los datos personales de los anteriores clientes, vulnerando lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales.
- Que la AEPD admitió las denuncias las cuales dieron lugar al expediente administrativo relativo al procedimiento número A/00092/2017, que se resolvió mediante la Resolución NO 01701/2017, por la cual se sancionó a Canarian Legal Alliance S.L.
- Que en el marco de dicho procedimiento administrativo resultó acreditado que Canarian Legal Alliance S.L. había accedido de forma ilegal a los datos personales de los denunciantes. Canarian Legal Alliance S.L. alegó en su defensa que había obtenido los datos a través de autónomos.
- Que la AEPD en ningún momento dio traslado de la resolución sancionadora a los denunciantes, y estos sólo han podido tener conocimiento de la misma por haber accedido a la página web de la AEPD y consultar las resoluciones.
- Que los denunciantes solicitaron tener acceso al expediente de la AEPD para poder conocer qué autónomos habían tenido acceso a los datos de los denunciantes y habían proporcionado dichos datos personales de forma ilegal a Canarian Legal Alliance S.L.
- Que la AEPD ha dictado el pasado día 28 de marzo de 2018 una resolución, notificada a esta parte el día 4 de abril de 2018, por la cual ha denegado el acceso al expediente a los denunciantes por considerar que el expediente administrativo contiene información relativa al procedimiento de captación de clientes por parte de la empresa Canarian Legal Alliance S.L. así como los contratos de esa empresa con autónomos, razón por la que el traslado de dicha documentación podría afectar al secreto profesional, de tal forma que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1. j de la Ley 19/2013 han denegado el acceso a la información.
- Los denunciantes tienen un interés particular en el expediente administrativo no por ser denunciantes, sino porque son sus datos personales los que han sido tratados de forma ilegal por parte de Canarian Legal Alliance S.L., tal y como ha sido reconocido por la propia AEPD al sancionar a dicha empresa por la utilización de dichos datos.
- Canarian Legal Alliance S.L. alegó en su defensa que los datos los había obtenido a través de terceros con los que había contratado. Los titulares de los datos personales afectados tienen legítimo derecho a conocer quiénes tienen sus datos y cómo los han obtenido sin su consentimiento. Por dicha razón, los titulares de los datos personales deben poder tener acceso al nombre de dichos autónomos así como a conocer los contratos en virtud de los cuales han comerciado de forma ilegal con los datos personales de los denunciantes.
- Los denunciantes, y Anfi en tanto que representante y apoderado de los mismos, tienen la condición de directamente interesados en el expediente administrativo dado que el mismo versa sobre una vulneración de los datos personales de dichos señores.
- El artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ("LOPD") establece el derecho de información de los titulares de los datos personales. Es decir, cualquier interesado tiene derecho legal a conocer el origen de los datos. La resolución de la AEPD negando el acceso al expediente está negando este derecho.
- No alcanzamos a ver cómo dicho secreto profesional puede ser relevante en el presente caso:
- 1) Desconocemos qué tipo de secreto profesional puede afectar a una empresa que comercializa y explota datos personales de terceros.
- 2) No se indica en virtud de qué norma Canarian Legal Alliance S.L. tiene dicho secreto profesional.
- 3) El secreto profesional se refiere a la información que un profesional obtiene de sus clientes. En el presente caso sin embargo estamos ante información que Canarian Legal Alliance S.L. supuestamente ha obtenido ilegalmente de terceros colaboradores, información que no es de sus clientes ni de dichos terceros, sino que son datos personales de los denunciantes.
- 4) La AEPD se remite a "procedimientos de captación de clientes" calificando ello como un secreto profesional. La confusión es evidente: podríamos estar en todo caso ante un know-how o incluso un secreto empresarial, pero no ante un secreto profesional. Por tanto la referencia al art. 14.1. j de la Ley 19/2013 para denegar el acceso es equivocada. Y debemos recordar en todo caso que se refiere a un procedimiento y a unos contratos que vulneran la ley, han vulnerado la normativa sobre protección de datos personales, razón por la cual Canarian Legal Alliance S.L. ha sido sancionada.
- La resolución de 28 de marzo de 2018 ha denegado el acceso al expediente administrativo aplicando directamente la limitación prevista en el art. 14.l. j de la Ley 19/2013. hace una aplicación automática y absoluta: considera que la información "podría" afectar al secreto profesional, y por ello desestima la solicitud de acceso. Es interesante notar que:
- a) La AEPD no considera que la información afecte al secreto profesional, sino que simplemente "podría".
- b) La AEPD no razona ni justifica porqué "podría" afectar.
- c) La AEPD no define a qué secreto profesional se refiere.
- El Criterio 2/15 exige que para aplicar un límite del art. 14 debe realizarse un test del daño, atendiendo a la circunstancia del caso concreto, y siempre que no exista un interés que justifique el acceso. A nuestro juicio el test del daño debiera haber conllevado el conceder el acceso al expediente, dado que:
- Anfi efectuó la denuncia concreta que generó el expediente administrativo.
- El acceso se solicita por los titulares de los derechos personales afectados.
- La LOPD concede a los titulares de los derechos personales derechos que no pueden ser ejercitados si no se concede dicho acceso.
- En su virtud, solicita que sea anulada la resolución de la AEPD, de 28 de marzo de 2018, contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido el derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.
- El 10 de mayo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas, las cuales tuvieron entrada el 1 de junio de 2018, y en ellas alega lo siguiente:
- PRIMERO.- El expediente al que se ha solicitado acceso al mismo estaba finalizado por lo que se ha tramitado la petición de dicho acceso de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- SEGUNDO.- Se refiere el reclamante al derecho de información del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como al derecho de acceso que recoge el artículo 15 de la citada ley. Respecto al derecho de información, este tiene lugar cuando se produce la recogida de los datos personales. Respecto al derecho de acceso de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se ejercita ante el responsable del tratamiento de los datos personales, y no mediante un acceso a la documentación obrante en un expediente administrativo.
- TERCERO.- Por otra parte, y tal como figura en la resolución dictada por esta Agencia Española de Protección de Datos, se dio traslado con carácter previo a la empresa Canarian Legal Alliance S.L., la cual realizó determinadas alegaciones en su defensa. En este sentido, y analizando la solicitud de acceso a la información se determinó aplicar el artículo 14.1. j) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre. De hecho, en la mencionada resolución dictada se cita textualmente los documentos afectados al respecto y que procede reproducir:
- Procedimiento de captación de clientes por parte de la empresa Canarian Legal Alliance S.L.
- Contratos de esta empresa con autónomos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3
En el presente caso, la AEPD deniega el acceso a la información entendiendo que no se puede conceder acceso a un expediente finalizado porque éste contiene información sobre el procedimiento de captación de clientes por parte de la empresa Canarian Legal Alliance S.L. así como contratos de esta empresa con autónomos.
El Reclamante entiende que el procedimiento terminado afecta a personas interesadas en el mismo, que son las propias denunciantes.
Ciertamente, los denunciantes en un procedimiento sancionador no son interesados en el mismo, como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 62.5:
"La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento."
No obstante lo anterior, desde la promulgación de la LTAIBG, el régimen general de acceso a la información pública se rige por sus preceptos, no por los de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que exista un procedimiento de acceso específico a la información, según se deriva de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la propia LTAIBG, según el cual "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
Por ello, debe analizarse si son correctas las manifestaciones de la AEPD denegando el acceso a la información por afectar al secreto profesional.
4
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de examinar supuestos similares al presente. Así, en el expediente R/0215/2017, que afectaba a auditorías realizadas por la Dirección General de Transporte Terrestre del MINISTERIO DE FOMENTO a las empresas contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros, se razonaba lo siguiente:
"Los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa. Así, señala lo siguiente: "Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (Know How) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas (…) proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2). La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación (Considerando 4). La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…)- (Considerando 26). Finalmente, en su artículo 2, define "secreto comercial" como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) Ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) Tener un valor comercial por su carácter secreto; c) Haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07), en lo referente a los secretos comerciales, establece que 3.2.1. Secretos comerciales 18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada - una auditoría, los informes de gestión y los datos de explotación de cada contrato - en la cual se pueden revelar datos cruciales relativos a las ventajas propias frente al resto de empresas con las que compiten a la hora de licitar por las concesiones de servicio de transporte regular de viajeros por carretera (como por ejemplo, los descuentos por combustible que pactan con sus proveedores, las tecnologías que le permiten un comportamiento más eficiente en su actividad, los precios más favorables a los que acceden para la compra de vehículos, las reparaciones o la reposición de material, etc), estamos sin duda ante la existencia de secretos comerciales. Teniendo en cuenta lo anterior, los intereses económicos o comerciales han sido interpretados por la Sentencia nº 98/2017, relativa al acceso a información relativa al contrato de compra de trenes AVE, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid el 22 de junio de 2017 en el PO 49/2016 en el siguiente sentido: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, resultando en este caso que deben prevalecer los intereses generales en mantener la confidencialidad de los datos contenidos en el Pliego de Condiciones, que se exigió al entregarse únicamente a los licitadores, por tratarse de un procedimiento restringido". "Aunque ciertamente el contrato objeto de solicitud supone el uso de fondos públicos, resulta que en este caso, la existencia de posible secretos profesionales o garantía de confidencialidad, podrían resultar afectados de accederse a lo solicitado, (…)" En conclusión, por todos los argumentos expuestos, en el caso que nos ocupa, puede entenderse que el acceso a la información solicitada, por su consideración de secreto comercial respecto de la entidad o entidades auditadas, por la finalidad de los contratos firmados y por tratarse de servicios prestados en régimen de libre competencia, debe entenderse que, de forma clara y no meramente hipotética, puede producirse un perjuicio a los intereses económicos y comerciales en el sentido previsto en el art. 14.1 h)." (………) Por lo tanto, en base a los argumentos anteriores, aplicables también al presente caso, y a la expresa previsión normativa que afecta a la información objeto de solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que resulta de aplicación el límite previsto en el art. 14.1 j) de la LTAIBG, relativo a la salvaguarda del secreto profesional, aunque no haya sido expresamente alegado por la Administración." Por ello, dicha Reclamación fue desestimada.
5
Antes de analizar si concurre el límite invocado, en su totalidad o en parte, se debe aclarar que la LTAIBG tiene como principal objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, según se desprende de su Preámbulo. Por ello, no van a ser objeto de análisis las alegaciones del Reclamante relativas al cumplimiento o incumplimiento de la LOPD, por no ser asunto competencia de este Organismo.
6
En el caso que nos ocupa, es cierto que la AEPD no ha justificado suficientemente por qué resulta de aplicación este límite, aunque puede deducirse fácilmente que se hace por contener la documentación requerida información sensible para las empresas investigadas, como pueden ser los contratos con otros trabajadores autónomos y el procedimiento de captación de clientes por parte de la empresa Canarian Legal Alliance S.L.
También debe tenerse en cuenta que la LTAIBG permite aplicar los límites de manera parcial, dando la información no afectada por los mismos, ex articulo 16.
En estas condiciones, este Consejo de Transparencia entiende que la LTAIBG no permite divulgar información que pueda poner en riesgos los intereses económicos y comerciales de las empresas cuando puedan afectar de manera real, no hipotética, a las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial y la estrategia de ventas. Por ello, se debe aplicar este límite al presente caso, en el que dar cierta información afecta directamente a los clientes de la investigada. Sin embargo, se entiende que el mismo no puede ser aplicado de manera absoluta a todo el expediente, sino solamente a la parte de la documentación afectada, siendo accesible el resto.
En efecto, el procedimiento de apercibimiento de sanción (artículo 45.6 de la LOPD) es excepcional, se introdujo en la reforma del régimen sancionador de la LOPD a través de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y lleva aparejada la existencia y acreditación de una infracción “menor” (leve o grave) en materia de protección de datos. En concreto, podrá decidirse el apercibimiento si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando la situación sea de menor importancia debido a criterios como: poco número de datos afectados, el volumen de negocio del infractor, la falta de beneficios económicos obtenidos, la intencionalidad o la reincidencia.
- Cuando la situación de incumplimiento se hubiera solucionado de forma diligente.
- Cuando la conducta del afectado (titular del dato) ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- Cuando se produzca un reconocimiento espontáneo de culpabilidad.
Por lo tanto, existe documentación en el expediente que no afecta al secreto profesional y que puede ser conocida por el Reclamante, como el número de datos afectados, si existe intencionalidad o reincidencia, las soluciones aportadas por el investigado, el efectivo cumplimiento o no de la resolución o si existe reconocimiento espontáneo de la culpa, entre otros, así como el resto de actuaciones de trámite llevadas a cabo por la AEPD para constatar la existencia de la infracción.
7
Por todo lo anterior, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la AEPD facilitar al Reclamante la siguiente información/documentación:
- Copia del expediente administrativo A/00092/2017, eliminado del mismo aquella información que, a juicio leal y ponderado de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, afecte a los secretos o a los intereses comerciales de la empresa CANARIAN LEGAL ALLIANCE S.L.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por ANFI SALES, S.L., con fecha de entrada 7 de mayo de 2018, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
SEGUNDO:
INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a ANFI SALES, S.L. la documentación referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.