Estimada parcialmente 12/03/2020 · 106 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos, contratos de un evento y declaración de bienes del Director General de RTVM

Se solicitó a Radio Televisión Madrid información sobre los gastos, expedientes de contratación y lista de invitados de un evento, además de la declaración de bienes de su Director General. La administración denegó el acceso alegando intereses comerciales, protección de datos y falta de obligación de declarar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 RTVM no superó el test del daño para alegar la protección de intereses económicos y comerciales, al no aportar datos objetivos que acrediten el perjuicio a su posición competitiva.
2 La lista de invitados no debe entregarse íntegramente por no existir un interés público superior que justifique la vulneración del derecho a la protección de datos de los asistentes.
3 El Director General de RTVM debe ser considerado alto cargo por ostentar la máxima autoridad de una entidad pública, lo que conlleva la obligación de publicar su declaración de bienes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0784/2019

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 21 de octubre de 2019 a Radio Televisión Madrid (en adelante RTVM), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“En relación a la ceremonia de inauguración de la temporada 2019/2020 de TELEMADRID celebrada el 17 de septiembre en el Museo del Prado, solicito

1.- Relación de gastos efectuados en la celebración e importe total de la misma.
2.- Expedientes de contratación realizados para el evento o en caso de contratación directa, copia de los contratos realizados.
3.- Relación de invitados oficialmente al evento.

Igualmente solicito:
Copia de la declaración de bienes, intereses e información tributaria del Director General de Radiotelevisión Madrid, presentadas desde su nombramiento a la actualidad”.

2. En fecha 25 de octubre de 2019, la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid comunica a la reclamante que se da traslado de la solicitud a RTVM.

3. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito de 27 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. Con fecha 27 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a RTVM, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. RTVM mediante escrito de 18 de diciembre de 2019 contesta lo siguiente:

En fecha 21 de octubre de 2019, la Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno abrió el expediente de solicitud de acceso a la información pública número de referencia 03-OPEN-00203.1/2019 a raíz del escrito presentado por Dña. ...
Siendo RTVM el órgano competente para su resolución, en fecha el 28 de octubre de 2019, se dio traslado a dicha solicitud a RTVM.
Tal circunstancia resulta relevante a los efectos del presente procedimiento, pues, en un principio, el plazo para resolver la solicitud finalizaría el día 28 de noviembre de 2019, de acuerdo con el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. (....)
Así las cosas, y en el plazo legalmente establecido, en fecha de 28 de noviembre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG, RTVM contestó a la reclamante acordando conceder el acceso parcial a la información solicitada facilitando a la Sra. la documentación referida a la ceremonia de inauguración de la temporada 2019/2020 de RTVM celebrada el 17 de septiembre en el Museo del Prado, y en concreto la relación de gastos efectuados en la celebración e importe total de la misma y la relación de invitados al evento. tanto el informe de la dirección de contenidos audiovisuales al comité de dirección de RTVM sobre la propuesta de contratación del programa titulado “Aquí hay madroño” como la copia del contrato suscrito entre la RTVM y La Fábrica de la Tele, S.L.

En la mencionada resolución de 28 de noviembre se indicaba a la ahora reclamante lo siguiente:

1. En relación con la petición de entregar los gastos efectuados en la celebración e importe total de la misma, a continuación se detalla la información facilitada por el área competente de RTVM:

  • Producción Evento (audiovisuales, tarima…) 10.470,93 €
  • Azafatas 209,00 €
  • Multicam 2.055,00 €
  • Catering 5.900,00 €
  • Total 18.364,93 €

2. En relación con la petición de entregar los expedientes de contratación realizados para el evento o en su caso de contratación directa, se limita el acceso de la solicitud en tanto que su acceso puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad de RTVM, resultando de aplicación la excepción.
Sobre este punto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, “CTBG”) ha establecido en múltiples resoluciones que, debemos entender por “intereses económicos” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y “por intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”. Siendo que, si estamos en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren.
En este sentido, no debemos olvidar que RTVM es una sociedad mercantil la cual ostenta naturaleza jurídica de sociedad mercantil con capital público y es un operador que concurre con los demás operadores que actúan en el mercado audiovisual.
Por ello, resulta obvio que divulgar la información solicitada perjudicaría los intereses comerciales de RTVM, ya que de una parte, sus competidores, y de otra, sus proveedores, tendrían acceso a una información estratégica de RTVM, sin que RTVM tuviera ningún medio para acceder a esa misma información respecto de aquellos competidores y proveedores.
Además, en esta misma línea, debe señalarse que para proteger estos intereses existen las cláusulas de confidencialidad, y, en caso de entregarse la información solicitada, dichas cláusulas quedarían desprovistas de sentido, perjudicando los intereses económicos y comerciales de las partes contratantes, las cuales han declarado la confidencialidad del contrato.

En consecuencia se INADMITE la solicitud de información relativa este punto, en tanto que perjudicaría los intereses económicos y comerciales de RTVM.

3. En cuanto a la relación de invitados oficialmente al evento, como puede observarse, entregar un listado con la relación de invitados puede afectar al derecho de protección de datos de cada uno de los asistentes, motivo por el cual, nos encontramos ante el supuesto del apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG que exige una ponderación entre el interés público perseguido por el solicitante con la información pretendida y los derechos de los invitados y asistentes a la ceremonia, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Dado que, la información que se solicita afecta a los derechos de carácter personal de los invitados, de conformidad con el artículo 19 de la LTAIBG debiera concederles un plazo de quince días para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas. Ahora bien, en tanto que, se invitaron a más de 200 personas resulta totalmente inviable resolver los trámites de audiencia por afectar a un número muy elevado de personas, por lo que, se omite dicho trámite de audiencia.
Pues bien, realizada dicha ponderación por esta entidad, como órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información, resuelve suministrar la información de manera genérica, por cuanto no se observa que exista un interés público suficientemente sólido y superior que justifique la entrega de la información frente al derecho de protección de los datos identificativos de los invitados a la ceremonia objeto de información, requiriendo especialmente de una mayor intensidad aquellas personas que acudieron como acompañantes de los que fueron invitados.
En consecuencia, se indica que, entre los invitados se encontraban personas pertenecientes a la Asamblea de Madrid, Comunidad de Madrid, ayuntamiento de Madrid y Delegación de Gobierno; Miembros del Consejo de Administración de RTVM, Representantes de los Trabajadores, sindicales y empresariales; empleados, tertulianos y colaboradores de RTVM, Dirección del Museo del Prado; Representantes de Medios de Comunicación y Representantes del sector audiovisual en la Comunidad de Madrid, entre otros.

4. En relación con la entrega de la declaración de bienes e intereses e información tributaria del Director General de Radiotelevisión Madrid presentada desde su nombramiento a la actualidad, deben señalarse una serie de consideraciones.
La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid regula en su correspondiente artículo segundo los Altos Cargos a los que les resulta de aplicación la normativa. En virtud de la misma, los Altos Cargos deben declarar las actividades que hubieran desempeñado durante los años previos a su toma de posesión así como presentar un certificado con la última declaración anual presentada del impuesto sobre el patrimonio, en su caso, así como la declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio y al de cese, aportando anualmente mientras dure el nombramiento la declaración correspondiente.

Ahora bien, el Director General no es un alto cargo en virtud de la normativa citada y, en consecuencia, no tiene obligación de realizar la declaración de bienes y derechos motivo por el cual, se INADMITE la solicitud respecto a este punto. (...)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y posterior recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG⁴, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio⁵ con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12⁶reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos

⁴ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105&a#8 ⁵ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206&a#18dacuaa ⁶ https://www.consejodetransparencia.es/ct/Home/transparencia/portaltransparencia/informacion_econ_pres_esta/ convenios/comunidad_CAA.html ⁷ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206&a#12

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

en el artículo 105.b) de la Constitución7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, RTVM, que tiene la naturaleza jurídica de empresa pública participada íntegramente y de forma directa por la Comunidad de Madrid; y dos, es información que ha sido elaborada por RTVM en el ejercicio de sus funciones. No obstante, RTVM ha puesto a disposición de la reclamante parte de la información, el coste de la ceremonia de inauguración de la temporada 2019/2020 y justificado la no aportación de otra. Procede por consiguiente analizar los argumentos proporcionados por RTVM en su resolución de 28 de noviembre de 2019. 4. La información solicitada por la reclamante hace referencia a dos cuestiones: una, la ceremonia de inauguración de la temporada 2019/2020 de Telemadrid; y dos, la declaración de bienes, intereses e información tributaria del Director General de RTVM. Con respecto a la ceremonia de inauguración la información solicitada se refiere a los costes de la celebración, los expedientes de contratación del evento y la relación de invitados de éste. En cuanto a los costes, RTVM ha aportado la información solicitada, desglosada por conceptos. En este punto este Consejo considera que se ha aportado la información solicitada y que no resulta necesario aportar más información al respecto. Por lo que se refiere a los expedientes de contratación para la organización del evento, RTVM señala que aportar esta información perjudicaría los intereses económicos y comerciales de la entidad de RTVM, según lo dispuesto en el artículo 14.1 h)9 de la LTAIBG.

En relación con el límite del artículo 14.1 h), debe recordarse que este Consejo ha elaborado el Criterio interpretativo 1/201910, de 16 de octubre. Por su aplicación a esta reclamación se reproducen a continuación diversas partes de ese Criterio: “Así, combinando el sentido gramatical y jurídico de los términos, los “intereses económicos” podrían definirse como las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y los “intereses comerciales” como las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado. (….) ……hay que considerar, primeramente, que los intereses comerciales son una clase o especie de intereses económicos y que tanto unos como otros representan las posiciones ventajosas o relevantes adquiridas por uno o varios sujetos en el ámbito de la creación, producción y circulación o distribución de bienes y de servicios. (….) Pese a lo exiguo de la explicación, parece evidente que para los redactores del Convenio el elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales es el hecho de que su divulgación pueda perjudicar la posición del sujeto en los ámbitos de la competencia o la negociación. De este modo, la interpretación del concepto de intereses económicos y comerciales se desplaza del terreno del significado propio de las palabras o los términos legales para focalizarse en los perjuicios que puede ocasionar la divulgación de los datos o contenidos informativos que los reflejen, esto es, en los bienes jurídicos protegidos por la limitación de la publicación o el acceso: la competencia y la integridad de los procesos de negociación. Desde esta perspectiva, el concepto de intereses económicos y comerciales debe redefinirse en los siguientes términos: aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan. Es preciso tener en cuenta que el concepto de intereses económicos y comerciales que se acaba de formular sitúa a éste en un terreno compartido con otras figuras jurídicas, específicamente reguladas en normas internacionales y de ámbito nacional y que, tal y como la norma del art. 14.1, letra h), de la LTAIBG, persiguen proteger a sus detentadores o propietarios de la divulgación o publicación de sus contenidos. Estas figuras son el secreto comercial o empresarial y la información confidencial. Comenzando por la primera, el

secreto comercial está regulado a nivel europeo por la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícita y, a nivel de derecho interno, por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (en adelante LSE), que traspone la mencionada Directiva al ordenamiento español. El objetivo perseguido por la Directiva de Secretos Comerciales y, consecuentemente, por la LSE es establecer una serie de medidas de protección de los propietarios o detentadores de la información secreta frente a la obtención, el uso y la divulgación ilícita de la misma20. El motivo que fundamenta estas medidas es proteger la innovación -especialmente en materia de tecnologías-, la competitividad de las empresas y el dinamismo de la economía. Para considerar que una determinada información constituye propiamente un secreto comercial o empresarial tanto la Directiva como la LSE establecen un triple requisito: a) Que la información no sea “generalmente conocida” en los términos definidos en la norma; b) Tener un valor en el mercado precisamente por no ser conocida, y c) Haber sido objeto por parte de su propietario de medidas “razonables” para evitar su divulgación. Cuando la información de que se trate se ajuste a estas tres condiciones será considerada secreto comercial y empresarial y se beneficiará de la protección establecida frente a los infractores. La segunda figura jurídica que incide en el mismo ámbito material que el límite al derecho de acceso a la información pública por razón de los intereses económicos y comerciales del art. 3.1, g) del Convenio 205 del CoE y del art. 14.1, h) de la LTAIBG es la información confidencial de naturaleza económica y mercantil. Como los secretos comerciales, la información confidencial está también regulada por el derecho positivo aunque esta regulación es mucho más dispersa que la referida al secreto comercial pues las cláusulas de confidencialidad aparecen incorporadas a una diversidad de sectores del ordenamiento: fiscal, bancario, bursátil, servicios profesionales, etc… . Se trata de un tipo de información que, por razón de su contenido o del ámbito material a que afecta, puede perjudicar, en caso de ser divulgada, la posición en el mercado o en el proceso de creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a que se refiere o sus posiciones negociadoras en el ámbito económico. Por poner algún ejemplo sacado de nuestro sistema jurídico, podemos señalar la regulación del denominado “secreto fiscal” o los supuestos de cláusulas de confidencialidad de la legislación reguladora de la contratación pública. Las normas detallan no solo la información afectada por la confidencialidad sino también los sujetos, públicos o privados, obligados por el deber de reserva y sigilo y las consecuencias del incumplimiento de éste.

Aunque es evidente que las tres figuras jurídicas -limitación del acceso a la información pública en garantía de los intereses económicos y comerciales en presencia, protección frente a la obtención, utilización o divulgación ilícita de secretos empresariales o comerciales e información confidencial son instituciones diferentes, es evidente también, como se ha dicho más arriba, que inciden en los mismos ámbitos materiales y persiguen objetivos, si no coincidentes, sí estrechamente emparentados. Por ello, y a efectos interpretativos, es conveniente, a juicio de este CTBG, establecer o arbitrar algún criterio o pauta de actuación para el caso no improbable de que una determinada información pública sometida a publicidad activa o solicitada o reclamada por un ciudadano ante cualquier órgano gestor o garante de la transparencia y el derecho de acceso contuviera o incorporara en todo o en parte un secreto empresarial o comercial o vulnerara o comprometiera el cumplimiento de una cláusula de confidencialidad Aunque con eficacia restringida al acceso al expediente de las personas, empresas y asociaciones de empresas a las que la Comisión europea ha enviado un pliego de cargos en calidad de destinatarias, las Autoridades de la UE han abordado la cuestión en la Comunicación núm. C 325/07 de 2005 de aquélla, relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo. La Comunicación se refiere en el punto 3, “Documentos no accesibles”, a los documentos excluidos del acceso y, entre ellos, a los que contienen “secretos comerciales” e “información confidencial”. “3.2. Información confidencial 17. El expediente de la Comisión también puede incluir documentos que contengan dos categorías de información, a saber, secretos comerciales y otra información confidencial, cuyo acceso se puede restringir parcial o totalmente). Cuando sea posible, se concederá acceso a versiones no confidenciales de la información original. Cuando la confidencialidad sólo pueda garantizarse resumiendo la información pertinente, se concederá acceso a un resumen. Todos los demás documentos serán accesibles en su forma original. 3.2.1 Secretos comerciales 18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial. Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de

clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. 3.2.2 Otra información confidencial 19. La categoría «otra información confidencial» incluye información distinta de los secretos comerciales que pueda considerarse confidencial en la medida en que su revelación perjudicaría significativamente a una persona o empresa. En función de las circunstancias específicas de cada caso, esto puede aplicarse a la información proporcionada por terceras partes sobre empresas que permita a éstas ejercer presiones de carácter económico o comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia han reconocido que es legítimo negarse a revelar a tales empresas ciertas cartas procedentes de sus clientes, puesto que su revelación podría exponer fácilmente a los autores al riesgo de medidas de represalia. Por lo tanto el concepto de otra información confidencial puede incluir la información que permita a las partes identificar a los denunciantes o a otros terceros cuando estos deseen de forma justificada permanecer en el anonimato. 20. La categoría de «otra información confidencial» también incluye los secretos militares”. De este modo, la solución adoptada por la Comisión europea respecto del acceso tanto a información afectada por un secreto comercial o una cláusula de confidencialidad, es denegarlo, considerando expresamente ambos supuestos como documentos o información excluida del acceso por naturaleza. A criterio de este Consejo, esta solución resulta perfectamente trasladable al ámbito de la aplicación del límite del art. 14.1, h) de la LTAIBG, debiendo considerarse que cuando una información sujeta a publicidad activa o solicitada o reclamada por un ciudadano constituye en todo o en parte un secreto empresarial o comercial en los términos de la LSE o está afectada en todo o en parte por una declaración de confidencialidad contenida en una Ley o establecida en los términos previstos en ésta, deben negarse la publicidad o el acceso por aplicación del límite de protección de los intereses económicos y comerciales. (….) A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones: 1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados. 2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.

3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva. 4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada. Asimismo, cabe hacer mención a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales11, de la transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. La Directiva 2016/943 en su artículo 2 define secreto comercial como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 define como secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto. RTVM, como ha indicado en sus alegaciones, considera que sus intereses económicos y comerciales se verían perjudicados “ya que de una parte, sus competidores, y de otra, sus proveedores, tendrían acceso a una información estratégica de RTVM, sin que RTVM tuviera ningún medio para acceder a esa misma información respecto de aquellos competidores y proveedores”. “Además, en esta misma línea, debe señalarse que para proteger estos intereses existen las cláusulas de confidencialidad, y, en caso de entregarse la información solicitada, dichas cláusulas quedarían desprovistas de sentido, perjudicando los intereses económicos y comerciales de las partes contratantes, las cuales han declarado la confidencialidad del contrato”. En opinión de este Consejo, RTVM no aporta elementos suficientes que acrediten la realización del test del daño, la medida en que se produciría el perjuicio de los intereses económicos y comerciales ni la determinación del nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos. No se aportan, como se dice en el Criterio interpretativo 1/2019 “datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada”. En consecuencia, no procede aceptar los argumentos de RTVM en este punto y se considera que la reclamación debe estimarse en relación con esta concreta información solicitada. Por lo que respecta a la relación de invitados oficialmente al evento, RTVM argumenta para no aportar la información que existen datos de carácter personal que deben ser protegidos. Por esta razón la información se proporciona de manera genérica, indicando que entre los más de 200 invitados se encontraban personas pertenecientes a la Asamblea de Madrid, Comunidad de Madrid, ayuntamiento de Madrid, Delegación de Gobierno, miembros del Consejo de Administración de RTVM, representantes de los Trabajadores, sindicales y empresariales, etc. En este sentido debe recordarse que muchos de estos invitados son personalidades públicas, conocidas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con respecto a las cuales es difícil argumentar que se produzca una afectación de sus datos de carácter personal. Todo ello sin tener en cuenta además que habrán sido vistas por las personas que vieran por televisión la ceremonia. No obstante, este Consejo coincide con RTVM en que no existe un interés público superior para proporcionar la información, por lo que procede desestimar la reclamación en este punto. La última información solicitada se refiere a la declaración de bienes, intereses e información tributaria del Director General de Radiotelevisión Madrid. Con relación a esta información RTVM argumenta que el Director General de RTVM “no es un alto cargo en virtud de la normativa citada (Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la

Administración General del Estado y la Ley 14/199512, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid) y, en consecuencia, no tiene obligación de realizar la declaración de bienes y derechos ….” El Director General de RTVM, según el artículo 21 la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid13, “será elegido por mayoría de dos tercios de la Asamblea de Madrid a propuesta del Consejo de Administración, de entre personas de reconocida cualificación y experiencia profesional seleccionadas en convocatoria pública”. Hasta la aprobación de esta Ley su nombramiento era efectuado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Administración de la entidad. El artículo 214 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, recoge la relación de altos cargos de la Comunidad de Madrid. La aplicación al Director General de RTVM puede encontrarse en los apartados 7 y 9 de ese artículo 2: 7. A los Gerentes, Presidentes Ejecutivos, Directores Generales, Consejeros Delegados y demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, de los Órganos de Gestión, Organismos Autónomos y entidades públicas, salvo a los Gerentes o asimilados de los Hospitales creados bajo la forma de Entidad de Derecho público que no tendrán la consideración de Alto Cargo. 9. A los Presidentes y Consejeros Delegados de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria en su capital social de la Comunidad de Madrid. No tendrán la consideración de Alto Cargo los Gerentes y demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, de dichas sociedades mercantiles. Con respecto al apartado 7, RTVM, pese a su naturaleza jurídica privada, es una entidad pública, en la medida en que depende de una administración pública y que está participada íntegramente y de forma directa por la Comunidad de Madrid. Por este motivo puede considerarse que nos encontramos ante el supuesto descrito en ese apartado, es decir, que se trata de un director general de una entidad pública. En cuanto al apartado 9, referido específicamente a sociedades mercantiles, considera altos cargos a sus presidentes y consejeros delegados. Hasta donde ha podido averiguar este Consejo, en este momento no hay presidente del Consejo de Administración de RTVM y tampoco existe la figura de un consejero delegado de la entidad. Ello supone que, en estos momentos, el director general es la máxima autoridad visible de RTVM. Sus funciones, según el

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

artículo 26 de los Estatutos de RTVM¹⁵, demuestran esa condición de máxima autoridad de la entidad: representar a RTVM, actuar como órgano de contratación, ejercer la jefatura superior del personal, etc. Con todos esos argumentos, a los que además hay que unir que RTVM presta un servicio público de comunicación audiovisual, resulta difícil de entender que el Director General de RTVM no ostente la condición de alto cargo y que no exista un interés público en conocer su declaración de bienes e intereses, como si se conociera de cualquier otro director general de la Comunidad de Madrid.

Por todo lo anterior, este Consejo es de la opinión de que el Director General de RTVM debe elaborar las declaraciones de actividades y de bienes y derechos a las que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, y publicarlas en el Portal de Transparencia, para que sean de público conocimiento. Una vez que se realice tal publicación, se deberá indicar a la reclamante el enlace en el que poder consultar esa información.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a Radio Televisión Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente documentación:

  • Expedientes de contratación realizados para la ceremonia de inauguración de la temporada 2019/2020 de Telemadrid celebrada el 17 de septiembre de 2019 o en caso de haya sido mediante contratación directa, copia de los contratos realizados.

TERCERO:

INSTAR a Radio Televisión Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.