Desestimada 16/06/2015 · 68 días en resolverse

Reclamación sobre denegación de acceso a costes del Hospital Carlos III por falta de competencia

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad los costes de las reaperturas del Hospital Carlos III. El Ministerio denegó el acceso alegando falta de competencia. El reclamante interpuso recurso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno argumentando que la administración debería haber remitido la solicitud a la Comunidad de Madrid. El Consejo desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto del derecho de acceso se limita a la información que ya obra en poder del organismo solicitante.
2 La inadmisión por el artículo 18.1.d) es procedente cuando el órgano no posee la información y desconoce al competente.
3 La administración cumplió con el deber de indicar, en su resolución de inadmisión, el órgano que a su juicio era competente.
4 No se produce vulneración de la Ley 19/2013 cuando el órgano receptor aplica correctamente la inadmisión por falta de competencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por D [anonimizado], mediante escrito de 9 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 26 de marzo de 2015, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, solicitud de acceso formulada por el Sr. [anonimizado] en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que solicitaba "[anonimizado] disponer de los costes totales que supusieron las dos reaperturas del Hospital Carlos III de Madrid tras la repatriación del Padre Pajares y el contagio de la Enfermera Romero".

2.

Con fecha 31 de marzo de 2015, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación dictó Resolución por la que se denegaba el acceso a la información solicitada por el Sr. [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG. Así mismo, se añade en la propia Resolución que a juicio de esa Dirección General la competencia para conocer de la solicitud de acceso relativa a los datos solicitados del Hospital Carlos III de Madrid, es de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

Contra la mencionada Resolución, D [anonimizado] mediante escrito, de fecha 9 de abril de 2015, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al entender que su petición debería haber sido remitida a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid a los efectos de denegar o conceder la información solicitada.

3.

La Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 20 de abril, dio traslado del expediente a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para que formulasen las alegaciones que estimasen convenientes.

4.

La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, con fecha 23 de abril mediante la emisión de un informe, procedió a presentar las alegaciones solicitadas, indicando principalmente lo siguiente:

Primero.- Que tal y como se resolvió en la Resolución cuestionada, la petición de acceso a la información pública fue denegada a tenor del artículo 18,1,d) de la mencionada Ley 19/2013, ya que se dirigió a un órgano (esta Dirección General), en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente. Además, este Centro Directivo señaló que, a juicio del mismo, serían los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Madrid los que podrían conocer la información solicitada.

En este sentido, esta Dirección General reitera el criterio anteriormente utilizado, toda vez que la solicitud hace referencia al Hospital Carlos III, que es un hospital de media estancia para atender a pacientes derivados de los hospitales públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, adscribiéndose orgánica y funcionalmente al Hospital Universitario La Paz. Y por lo tanto, no siendo competencia ni de esta Dirección General, ni del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Segundo.- El cumplimiento del tenor literal de la ley, este Centro Directivo resolvió inadmitiendo el acceso a la información pública, ya que en este órgano no obra la información solicitada. Además, y a partir del apartado 2 del artículo 18 ya mencionado, se señaló que "a juicio" de esta Dirección General, el competente para conocer la solicitud de acceso serían los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Madrid. Sin embargo, se trata de una apreciación competencial no vinculante, ya que la propia Ley 19/2013 enfatiza que "deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud".

Tercero.- Esta Dirección General considera que no es competencia de este Centro Directivo la remisión de las solicitudes a las comunidades autónomas. En la propia aplicación gesat.redsara.es, cabe la posibilidad de "cambiar de ámbito" una solicitud de acceso a la información, cuando no entra dentro del ámbito competencial de la unidad receptora. Esta posibilidad se utiliza en los casos en que la solicitud corresponde a otro órgano del Estado/Administración General del Estado, a través de las Unidades de información de Transparencia de cada Ministerio. Sin embargo, cuando la petición es competencia de las comunidades autónomas, no existe un procedimiento concreto en la aplicación, teniendo que formalizarse la denegación al acceso vía Resolución.

Cuarto.- Por último, se señala que en el texto de la reclamación interpuesta por [anonimizado] Romero, se menciona que la solicitud fue "denegada a trámite por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente". Sin embargo, en esta Dirección General no existe información disponible al respecto. Además, esa circunstancia no aparece en el historial de la solicitud referenciada, por lo que se desconoce a qué se refiere el reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

2. Así mismo, artículo 18.1.d) de la mencionada Ley, establece que:

"se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca su competente"
, y en su apartado 2, se añade que:
"En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud"
.

3. En el presente caso, y en atención a los hechos descritos en los antecedentes, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación aplicó incorrectamente lo previsto en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG al declarar la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a información de la que no disponía. Igualmente, y en aplicación del apartado 2 del mismo artículo, también actuó correctamente al indicar el órgano que, a su juicio, era el competente para conocer de la solicitud de información presentada.

Por lo tanto, y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se ha producido una vulneración de lo dispuesto en la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada por D. [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta del artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.