Un sindicato solicitó al Ministerio del Interior el número de funcionarios con prórroga de servicio activo hasta los 70 años, desglosados por cuerpo, puesto y centro. El Ministerio denegó el desglose detallado alegando riesgo de identificación de los empleados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información ya facilitada es suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en su calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS -ACAIPA/, el 7 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 12 de abril de 2016, una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
- Número de funcionarios con prolongación o prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad, dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, desglosados por cuerpos, puestos y Centros de trabajo que hay actualmente.
- Mediante Resolución de 6 de mayo de 2016, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó a [anonimizado] que actualmente constan: [anonimizado]
- 4 funcionarios en los CP. de A Lama, Albolote, Castellón 1, Alicante Psiquiátrico, Puerto II
- 3 funcionarios en los CP. de Alicante Cumplimiento, Arrecife, Murcia, Ourense, Puerto III y Zaragoza.
- 9 funcionarios en el CP. de Ceuta.
- 7 funcionarios en el CP. de Melilla.
- 6 funcionarios en los CP. de Sevilla, Puerto II y Valencia.
- 2 funcionarios en los CP. de Ávila, Badajoz, Córdoba, Huelva, León, Monterroso, Málaga, Mallorca, Ocaña 1, Teixeira, Tenerife y Topas.
- 7 funcionarios en los SS.CC. de la SGIP.
- 9 funcionarios en CIS, en éstos hay un único funcionario.
- 22 funcionarios en otros 22 Centros Penitenciarios, por lo que en cada centro hay un único funcionario.
- El 7 de junio de 2016, tuvo entrada este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de [anonimizado] en el que manifiesta lo siguiente:
- Los motivos que la Secretaría General de IIPP alega para no dar respuesta a mi pretensión en modo alguno se comparten, en particular "la imposibilidad que la información pueda ser anonimizada, posibilitando la identificación de los funcionarios que se encuentran en dicha situación". El anonimato de los datos solicitados queda totalmente desvirtuado por otros causales legalmente previstos, como por ejemplo, la Orden de 16 de julio de 1998, por la que publican los modelos normalizados de impresos, sobres y papeletas de votación a utilizar en las elecciones de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado facilita datos de los funcionarios relativos a su fecha de nacimiento.
- El 7 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DEL INTERIOR, la documentación obrante en el expediente para alegaciones, que tuvieron entrada el día 24 de junio de 2016, y que se resumen en las siguientes:
- La información se ofreció desglosada por Centros Penitenciarios, indicando en cada uno el número de funcionarios en prórroga. Asimismo, se advirtió que en muchos centros hay un único funcionario, mientras que en otros el número es muy pequeño, motivo por el cual se explicaba que aun anonimizando la información se posibilitaba la identificación de los funcionarios que se encontrasen en prolongación del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG.
- En el escrito de reclamación, el Sindicato ACAIPA alega que el anonimato que esta Subdirección General quiere proteger está desvirtuado "por otros cauces legalmente previstos [sic]", indicando al respecto que la Orden de 16 de julio de 1998 "facilita datos de los funcionarios relativos a su fecha de nacimiento". Frente a este argumento, debe manifestarse que la Orden de 16 de julio de 1998 es anterior a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, puesto que, por algún medio o procedimiento, pueden resultar públicas las fechas de nacimiento de los funcionarios, no es excusa alguna para que esta Unidad deje de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar datos especialmente protegidos de los empleados públicos penitenciarios. Lo esencial es la información solicitada por la organización sindical los ha sido facilitado, y se ha hecho de forma delegada por los Centros Penitenciarios, siendo así, así, no resulta razonable sacrificar el derecho a la intimidad del personal de la Institución por completar una información que poco valor añadiría a la ya facilitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se debe delimitar si la Administración ha proporcionado al Reclamante toda la información que puede facilitar conforme a lo solicitado o si, por el contrario, la parte de información no satisfecha (relativa a la posible identificación de los funcionarios a través de su puesto de trabajo o Cuerpo al que pertenezca) no debe proporcionarse al poder afectar a la normativa de protección de datos personales y, en concreto, al límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.
Este artículo señala lo siguiente:
- Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirige la solicitud concederá el acceso previo previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
- 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Antes de proceder a analizar su contenido conviene determinar si la solicitud de información del Reclamante exige la concreta identificación de los funcionarios con prórroga de servicio activo hasta los 70 años: la respuesta debe ser negativa. En efecto, al tenor literal de la solicitud se desprende que solamente interesa el Número de funcionarios con prolongación o prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad desplegados por cuerpos, puestos y Centros de trabajo que hay actualmente. Por lo tanto, no se menciona la edad ni la fecha de nacimiento ni ningún otro dato identificativo de los funcionarios, mas allá del hecho de desprenderse que todos ellos superan los 65 años, que es la edad mínima de jubilación que se prorroga, razón por la que esta información no debe ser proporcionada expresamente por la Administración.
Esta última, a su vez, se manifiesta que en muchos centros de trabajo hay un único funcionario en situación de prolongación o prórroga en el servicio activo y en cuantos el número de funcionarios es muy pequeño, por lo que el despliegue por Cuerpo de pertenencia y por puesto de trabajo, hacen prácticamente imposible que la información pueda ser anonimizada, posibilitando la identificación de la funcionarios, lo cual debe ser valorado también en la presente Resolución.
4.
En relación con la aplicación del límite del artículo 15 LTAIBG se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en varias ocasiones, creando el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LODP).
- II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LODP, esto es: a) Datos reveladores de ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que tengan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera tales datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que el interesado afectado hubiese tachado manifiestamente publics los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso; b) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no constituyan una ostentación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En el presente caso, no existen datos especialmente protegidos, como sostiene la Administración, entendidos por tales los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, la salud, la vida sexual y la comisión de infracciones penales o administrativas.
5.
A continuación se debe valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
A este respecto, cabe decir que el número de funcionarios con prórroga de servicio activo hasta los 70 años de edad que existen en los distintos centros y puestos de trabajo no puede encuadrarse taxativamente en esta categoría por cuanto, ciertamente, implica información personal más allá de la estrictamente relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Así, informar sobre el Cuerpo al que pertenece o el puesto de trabajo que ocupa un funcionario en aquellos centros en los que él es el único destinado o existe un número elevado de empleados en esa situación, permite identificar de manera inequívoca y sin esfuerzos desproporcionados a su titular, lo que puede incidir en su esfera personal. Y eso transciendo la mera información pública que se tiene derecho a conocer y ello con independencia de que existan ya publicadas en alguna fuente las fechas de nacimiento de algunos funcionarios.
En el caso que nos ocupa, se puede observar cómo la Administración en su respuesta proporciona los datos totales de los funcionarios en la situación por la que se interesa la solicitud, llegando a un máximo de 9 funcionarios pero partiendo de un mínimo de 2.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la posibilidad de identificación del funcionario, teniendo en cuenta que, además de la edad- un dato que tiene un claro componente de comprobación física - la solicitud se refiere también al cuerpo al que pertenece y al puesto que desempeña- este aspecto también determinante para permitir la identificación- guarda relación no solo con el número de funcionarios afectados sino con el número total de empleados de referencia. Es decir, no puede equipararse las posibilidades de identificación de 9 empleados en un total de 900 que de 9000.
6.
Sentado lo anterior, debe efectuarse la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG; el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada.
A juicio de este Consejo de Transparencia, de la información proporcionada por la Administración se desprende claramente el porcentaje de empleados públicos destinados en centros penitenciarios españoles que se encuentran en prórroga del servicio activo, de tal manera que impide cubrir el interés alegado por el colectivo que presenta la solicitud sin incidir de manera negativa en la esfera personal de los funcionarios públicos. Por ello, considera que el derecho de acceso a la información ha sido debidamente atendido y que, por consiguiente, procede desestimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, el 7 de junio de 2016, por [anonimizado] en su calidad de Miembro de la Ejecutiva Nacional de ACAIP, contra la resolución de 6 de mayo de 2016 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por consecuencia, mediante la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO