El interesado solicitó a Metro de Madrid S.A. copia del contrato y detalles económicos del convenio para la cobertura 4G en la red de metro. La administración denegó el acceso alegando que el contrato es de una empresa ajena (Metrocall) y que afectaría a intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no ser la información pública objeto de la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución RT 0395/2019
N/REF: RT 0395/2019
Fecha: 26 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Metro de Madrid S.A. (Comunidad de Madrid)
Información solicitada: Cobertura 4G en el Metro de Madrid
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó ante Metro de Madrid S.A. una solicitud de acceso a la información pública con el siguiente contenido: “Solicito una copia del convenio firmado por Metro de Madrid, o quien lo haya firmado en su nombre (según explican en prensa de Metro de Madrid sería una compañía que se encarga de la gestión de la infraestructura de la red de Metro de Madrid) con las operadoras de telefonía móvil para la extensión de la cobertura 4G en toda la red del Metro de Madrid. Solicito, además, la cuantía monetaria que se pagará a cada una de las compañías telefónicas u otras empresas con las que se firma el convenio y conocer quien lo pagará”. 2. El 20 de mayo de 2019 Metro de Madrid S.A. contestó al ahora reclamante en los siguientes términos: “Tal y como le comunicamos en nuestro correo electrónico de fecha 17 de abril, el documento que se solicita no es, en realidad, un convenio sino un contrato suscrito por Metrocall y varias operadoras de telefonía móvil cuyo objeto es dotar a toda la red del ferrocarril metropolitano de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
cobertura 4G. Este contrato no ha sido suscrito ni elaborado por Metro, y, por tanto, no contiene derechos ni obligaciones legales específicas para nuestra Sociedad. Es por ello que Metro de Madrid entendió necesaria la aplicación del artículo 19.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno, que indica: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Recibidas las alegaciones solicitadas, adjuntas al presente, entendemos que dar acceso al contrato sería lesivo para los intereses económicos de las partes, circunstancia que la Ley 19/2013 contempla en su artículo 14.h) como causa de limitación del derecho de acceso a información pública. Sentimos por ello no poder atender a la primera parte de su solicitud, en la que nos solicitaba copia del contrato. Respecto a su segunda petición, relativa a “la cuantía monetaria que se pagará a cada una de las compañías telefónicas u otras empresas con las que se firma el convenio y conocer quien lo pagará” hemos de indicarle que no existe tal pago, ya que, por el contrario, son los operadores los que pagan a Metrocall”. 3. Disconforme con la contestación recibida, el reclamante presentó, en fecha 29 de mayo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 3 de junio de 2019 este Consejo dio traslado de aquél a la Consejería de transportes, vivienda e infraestructuras de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración afectada por la reclamación.
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La solicitud de información iba dirigida a Metro de Madrid S.A., que es una empresa pública integrada en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y que tiene como principales funciones "la explotación de las líneas de la red de Metro en funcionamiento, la planificación y mejora de la calidad del servicio de transporte y el mantenimiento y optimización de las instalaciones de la red del suburbano madrileño". Como se ha indicado en los antecedentes la documentación objeto de la solicitud, inicialmente un convenio firmado por Metro de Madrid S.A., es en realidad "un contrato suscrito por Metrocall y varias operadoras de telefonía móvil cuyo objeto es dotar a toda la red del ferrocarril metropolitano de cobertura 4G".
Metrocall es una empresa que pertenece en un 60% al Grupo Empresarial Tecnocom y en un 40% a Metro de Madrid. Según el artículo 2.1 g) de la LTAIBG entran dentro de su ámbito de aplicación las sociedades mercantiles "en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100". De acuerdo con ese artículo y con la información de la que dispone este Consejo Metrocall S.A. queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 2 de la LTAIBG y, por tanto, del derecho de acceso a la información pública regulado en el capítulo III de su título I.
A esta circunstancia hay que unir el hecho de que Metro de Madrid S.A. afirma en la contestación al reclamante que el contrato cuyo acceso se solicita "no ha sido suscrito ni elaborado por Metro, y, por tanto, no contiene derechos ni obligaciones legales específicas para nuestra Sociedad". También se debe mencionar que las tres operadoras que han suscrito el contrato con Metrocall, Orange, Telefónica y Vodafone, han manifestado su oposición a que se difunda el contenido del contrato puesto que afectaría a sus intereses económicos y comerciales y se infringiría el deber de confidencialidad incluido en una de sus cláusulas.
A la vista de todo lo anteriormente explicado, este Consejo considera que Metro de Madrid S.A. ha aplicado de manera adecuada la LTAIBG y que la documentación solicitada queda fuera de su ámbito de aplicación al venir referida a una entidad, Metrocall, que tiene carácter privado y a la que no resulta aplicable el derecho de acceso a la información pública regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG. Consecuentemente, procede desestimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la información solicitada queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.