Inadmitida 16/09/2015 · 28 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de información sobre compatibilidad de actividad privada de un funcionario

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Pontevedra sobre una petición de compatibilidad para actividad privada de un policía local. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión a trámite de la reclamación por falta de competencia en el marco competencial autonómico.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Pontevedra denegó el acceso a la información amparándose en el carácter abusivo de la solicitud según el art. 18.e de la Ley 19/2013.
2 La Ley 19/2013 otorga a las Comunidades Autónomas un plazo de adaptación de dos años para implementar sus obligaciones de transparencia.
3 La competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para resolver reclamaciones de entidades locales está supeditada a la atribución que realice la Comunidad Autónoma correspondiente.
4 Al no estar plenamente vinculada la normativa de Galicia a la Ley 19/2013 en el momento de la resolución, el Consejo carece de competencia para conocer de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 19 de agosto de 2015, dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Pontevedra y remitido a este Consejo de Transparencia a través de escrito del Sr. Alcalde del mencionado Ayuntamiento de 20/08/215, fecha de entrada en el registro del Consejo el 28 de agosto de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 2 de junio de 2015 y nº de entrada 2016019054 en el registro general del Concello de Pontevedra, [anonimizado] presentó escrito dirigido a la Sección de Personal de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pontevedra, en el que solicitaba se le informase "acerca de la petición de compatibilidad para el ejercicio de actividad privada (concretamente para la docencia y preparación de oposiciones de policía en academia privada) [anonimizado] (..), incluyendo día de la petición fecha y resolución concediéndole, en su caso, la compatibilidad para ejercicio para actividad privada".
  2. Con fecha 5 de junio de 2015, el Consejo de Gobierno del Área de Régimen Interior y Personal concede un plazo de audiencia a [anonimizado] en relación a la información solicitada por el [anonimizado] y se le otorga un plazo de 15 días para que presente las alegaciones que considere oportunas. En escrito de fecha 30 de junio de 2015 el [anonimizado] alegaciones en las que solicita se dicte resolución por la que se inadmita a trámite la solicitud de información pública presentada.
  3. Posteriormente, el Consejero de Gobierno del Área de Régimen Interior y Personal dicta resolución de fecha 14 de julio de 2015, por la que se deniega el acceso a la información solicitada, al amparo de lo establecido en el artículo 18 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por considerar que la solicitud de información tiene un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia, según se desprende del escrito de alegaciones del Oficial de la Policía Local [anonimizado] de fecha 30 de junio.
  4. Con fecha 19 de junio de 2015, [anonimizado] presenta mediante escrito, dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Pontevedra y remitido a este Consejo de Transparencia a través de escrito del Sr. Alcalde del mencionado Ayuntamiento de 20/08/215, reclamación contra la resolución de denegación de acceso a la información al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a

"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".

3. La disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en el último párrafo que

"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
Ello en la práctica supone que, a fecha de hoy, debe entenderse que la Comunidad Autónoma de Galicia a la que pertenece el Ayuntamiento de Pontevedra, no está plenamente obligada a observar la Ley en todos sus términos, ya que se encuentra en un período de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.

4. Asimismo, debe también indicarse que el art. 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que regulan «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el caso de que se estipulen las condiciones que en la Comunidad Sufragará los gastos derivados de esa atribución de competencias".

A este respecto, y a título informativo, debe indicarse que la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobó la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la administración pública gallega que, conjuntamente con la recientemente aprobada Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración, configuraría el marco jurídico de aplicación al presente caso.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada, en base a lo dispuesto en la disposición final novena en relación con el artículo 24.6 y la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.