Estimada 06/06/2016 · 90 días en resolverse

Acceso al pliego de condiciones de licitación para el suministro de trenes de Alta Velocidad

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y permite que Renfe mantenga la confidencialidad de los pliegos de la licitación de trenes.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 11 98/2017, de 22/6/2017 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y permite que Renfe mantenga la confidencialidad de los pliegos de la licitación de trenes.

Se solicitó el pliego de condiciones de licitación para el suministro de 15 trenes de Alta Velocidad al Ministerio de Fomento. La administración denegó el acceso alegando que era un procedimiento restringido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, señalando que los pliegos son documentos públicos que deben entregarse salvo secreto comercial.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede denegar el acceso basándose únicamente en que la licitación sea de carácter restringido.
2 Si una solicitud presenta defectos de forma, como la identificación, la Administración tiene la obligación de requerir su subsanación en un plazo de 10 días antes de archivar.
3 Los pliegos de condiciones de licitación, al ser documentos preparados por la Administración, no contienen de forma inherente secretos técnicos o comerciales que impidan su acceso.
4 En virtud del principio de publicidad activa y transparencia, la información relativa a contratos debe ser accesible para garantizar la igualdad de trato.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 8 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 29 de febrero de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: el Pliego de condiciones de licitación relativo al suministro de 15 trenes de Alta Velocidad para auch tic unittension (con velocidad ó > a 320 km/h) y mantenimiento integral durante 30 años, con opción de compra de hasta 15 trenes más y su mantenimiento integral durante 30 años con posibilidad de prórroga por 10 años adicionales.

2

El 8 de marzo de 2016, la empresa RENFE OPERADORA, adscrita al MINISTERIO de FOMENTO, contestó a [anonimizado] indicándole que no era posible atender su petición ya que se trata de un procedimiento restringido en el que los pliegos son entregados a las empresas que han superado el proceso de clasificación. Dado que Vd. no se encuentra en ese supuesto, no es posible facilitarle la documentación que nos solicita.

3

El mismo día 8 de marzo de 2016, [anonimizado] presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que el Pliego de condiciones no deja de ser un documento obligatorio en la contratación del sector público y, por tanto, salvo que concurra en condiciones del artículo 14 de la Ley 19/2013, debe ser suministrado ante la petición de información.

4

El 08 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que formularan las alegaciones oportunas, que tuvieron entrada el 22 de marzo de 2016, señalando lo siguiente:

  • Visto el informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Presidencia de fecha 11.11.2015, cuya copia se adjunta, en el que se concluye que a tenor de lo establecido en el art. 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
    "No admiten como viable la presentación de una solicitud de acceso en materia de información pública, regulada por la ley de transparencia, en sus artículos 17 y siguientes, por la vía o mejor, por aquellas vías, que no permitan que conste de forma fidedigna la identidad de quien la presenta, y entre tales vías no admitidas, se encontraría la del correo electrónico".
  • Por ello, no cabe tramitar la referida reclamación, según dispone la propia Ley de Transparencia antes citada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

Con independencia de lo que se disponga respecto a la utilización del e-mail como vía incorrecta para la tramitación de solicitudes de acceso a la información, lo cierto es que dichas solicitudes deben ser atendidas en los términos en que dispone la LTAIBG o la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que es la básica a efectos de procedimiento administrativo. En efecto, de haber sido presentadas con errores (como la falta de identificación), deben ser subsanadas por el solicitante, teniendo la Administración la obligación, por imperativo legal, de otorgarle un plazo de 10 días, con advertencia de archivo de actuaciones, caso no de enmendarse el error. La LTAIBG prevé en su artículo 19.2 que

Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se la tendrá por desistida, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
Por su parte, el artículo 71 de la Ley 30/1992, relativo a la subsanación y mejora de la solicitud, señala que
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acomple de los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
En definitiva, si un solicitante requiere cierta información a los sujetos obligados por la LTAIBG – como RENFE OPERADORES – y su solicitud no es correcta o es incompleta, éstos tienen que dar un plazo de 10 días para subsanarla, lo que no consta que se haya producido en el presente caso. Si no se subsana la solicitud, se archiva por desistimiento. Si se subsana, debe entrar a conocer el fondo de la petición. En el caso que nos ocupa, y atendiendo a la consideración realizada posteriormente y ya en fase de reclamación acerca de la falta de identificación del correo electrónico para presentar una solicitud de información, la respuesta que debería haberse proporcionado, caso de no aceptar tal medio de identificación, hubiera debido ser el señalamiento de los causales formales para solicitar la información.

4.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, esto es, si el Reclamante tiene derecho o no a acceder a los Pliegos de condiciones de licitación para el suministro de 15 trenes de Alta Velocidad, procede efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a su condición de información sujeta a un procedimiento restringido. Ciertamente, mientras se sustancia la licitación en el sector de los transportes, algunas fases pueden establecer el acceso restringido. La Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, señala en su artículo 19 lo siguiente:

Los contratos que se adjudiquen en virtud de la presente ley se ajustarán a los principios de no discriminación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al principio de transparencia.
Por su parte, el artículo 20 dispone que
En el momento de comunicar las prescripciones técnicas a las empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a las mismas y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley, en particular las relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores, la entidad contratante no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que éstos hayan designado como confidencial. Dicha información incluye en particular los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
Por su parte, el Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público señala, en su artículo 20, relativo a los Contratos privados, que
Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. Al expediente de contratación se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato (Artículo 109.3). Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia (Artículo 139). Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; esta tendrá, en particular, a efectos, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas. La entidad contratante deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este debe ser mantenido durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor (Artículo 140)
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que puede ser declarada confidencial aquella parte de la documentación que afecte a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas o que los empresarios hayan designado como confidencial. Por lo tanto, el resto de la documentación no afectada por esa confidencialidad queda sometida al principio de transparencia y debe ser facilitada a quien la solicita ejercitando su derecho de acceso a la información pública. Así lo establece expresamente el artículo 16 de la LTAIBGA, según el cual
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
A este respecto debe recordarse que el objeto de la solicitud es el pliego de condiciones de licitación, es decir, el documento en el que se identifican las cláusulas y condiciones en base a las cuales se realizarán las adjudicaciones, éstas serán analizadas y, finalmente, se procederá a la adjudicación del contrato. Por lo tanto, esta información, preparada por la Administración contratante no incluiría, a priori, datos que puedan sustraerse del conocimiento público en virtud de los preceptos mencionados anteriormente. El principio de publicidad activa. La LTAIBG obliga, en su artículo 8.1 a), a publicar, la información relativa a:
  • Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los mismos así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

5.

En conclusión, debe estimarse la Reclamación presentada, por lo que la empresa RENFE OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, debe proporcionar al Reclamante el Pliego de condiciones de licitación relativo al suministro de 15 trenes de Alta Velocidad para ancho UIC trinchón (con velocidad ≥ a 320 km/h) y mantenimiento integral durante 30 años, con opción de compra de hasta 15 trenes más y su mantenimiento integral durante 30 años con posibilidad de prórroga por 10 años adicionales.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 8 de marzo de 2016, contra la Resolución de fecha 8 de marzo de 2016, de RENFE OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.

SEGUNDO

INSTAR a RENFE OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo de 20 días hábiles, remita a [anonimizado] la documentación solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.

TERCERO

INSTAR a RENFE OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación remitida a Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.