El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda datos sobre deudas en litigio y avales ante Tribunales Económicos. La AEAT inadmitió las preguntas alegando desconocer al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, indicando que la AEAT debió remitir la solicitud al Tribunal Económico Administrativo Central en lugar de inadmitirla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada del 27 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado], presentó con fecha 4 de marzo de 2016, solicitud de acceso a la información pública en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, por la que solicitaba la siguiente información:
- 1) Importe de la deuda en litigio ante los Tribunales Económico Administrativos estatales (2014 o 2015).
- 2) Importe de la deuda anterior, suspendida a solicitud del contribuyente.
- 3) Importe del coste de los avales pagados por el Estado a los contribuyentes por la estimación de recursos o reclamaciones.
- 4) Importe de los intereses demora pagados por el Estado a los contribuyentes por devolución de cantidades ingresadas previamente, en el caso de estimación de recursos...
- Con fecha 25 de mayo fue recibida por el interesado respuesta a su solicitud por parte de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) en la que se le indicaba lo siguiente:
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo tipo no pueda obtener la información cuando se desconozca el competente, se resuelve INADMITIR a trámite la solicitud relativa a las preguntas n's 1, 2 y 4.
- La AEAT no dispone de información referida exclusivamente a las reclamaciones económico-administrativas interpuestas. Por tanto, al no poder separar los conceptos, la respuesta sería necesariamente inexacta, por lo que a juicio de esta Unidad la información debería solicitarse al Tribunal Económico Administrativo Central, si por dispusiera de ella.
- Sobre la pregunta n° 3 se indica lo siguiente: Los datos relativos a los años 2014 y 2015 de que dispone la Agencia Tributaria no se corresponden exactamente con lo que pregunta el solicitante, sino con el importe de las solicitudes de reembolso del coste de avales que, presentadas en cada ejercicio, fueron objeto de concesión total cuando para el caso de reclamaciones económico-administrativas se aporta como garantía un aval bancario. Con estos acontecimientos, se le informa de los importes de las solicitudes de reembolso objeto de concesión.
- El 27 de mayo de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por [anonimizado] en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba, principalmente, lo siguiente:
- La competencia para la aplicación de los tributos corresponde al Ministerio de Hacienda, quien la ejerce a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dependiente de dicho ministerio. No se comprende por tanto que un no se conozca el órgano competente como señala el acuerdo impugnado, cuando el Secretario de Estado de Hacienda es [anonimizado] mismo tiempo el Presidente de la Agencia Tributaria.
- De conformidad con los artículos 43.2 y 44.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la competencia para conceder la suspensión de las liquidaciones con garantías o con otras garantías corresponde al DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, entidad que conoce las suspensiones acordadas y el importe de la deuda suspendida.
- Los Tribunales Económicos conocen el importe de la deuda suspendida sin garantías de acuerdo con el artículo 46 del citado Real Decreto 520/2005, Tribunales que dependen del Ministerio de Hacienda a través de la misma Secretaría de Estado de Hacienda, antes citada.
- Remitido el expediente de reclamación para la formulación de alegaciones por parte de la AEAT, éstas consistieron principalmente en las siguientes:
a. Alegación relativa a la respuesta por un organismo (AEAT) distinto de aquél al que se dirigió la solicitud (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas):
De acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna. La Unidad de información del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la solicitó a la Agencia Tributaria que, como se indica en el punto siguiente, no dispone de la información completa solicitada, puesto que el ámbito de actuación de los Tribunales Económico-Administrativos no se agota en los tributos de carácter estatal, sino que también alcanza a la esfera autonómica y local.
b. Alegación relativa a la inadmisión a trámite de sus preguntas números 1, 2 y 4.
La inadmisión a trámite de las preguntas número 1 y 2 debe valorarse en el contexto anterior, en el que quedan afectados la Agencia Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativos de la Administración del Estado, ambos dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de transparencia. En su contestación, la Agencia Tributaria consideró que el ámbito de actuación de los Tribunales Económico-Administrativos no se limita a actos de liquidación por tributos gestionados por la Agencia Tributaria, sino que también abarca a otros como el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, entre otros. Por ello, se decidió no contestar a riesgo de que la información fuese incompleta, entendiendo que son los Tribunales Económico-Administrativos los que disponen de la información que se requiere.
c. Por lo que se refiere a la pregunta 4:
Ha de indicarse que para la Agencia Tributaria, el concepto de intereses a efectos de recursos es único, es decir, la Agencia Tributaria no dispone de información referida exclusivamente a las reclamaciones económico-administrativas interpuestas. En sus bases de datos no existe forma de discriminar, dentro del importe de intereses, entre aquéllos que se refieren a reclamaciones económico-administrativas o recursos de los que conocen los tribunales económico-administrativos y aquellos otros provenientes de recursos ajenos a dicho tribunales (recursos de reposición, por ejemplo, entre otros). Por tanto, al no poder separar los conceptos, la respuesta sería necesariamente inexacta, por ello, se decidió igualmente no contestar, adoptando la misma consideración que la del punto anterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 991/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta es posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe atenderse a la alegación formulada respecto de la competencia del órgano que resolvió la solicitud planteada. A este respecto, queda aclarado por las alegaciones formuladas que, si bien el interesado indica que se dirigió expresamente al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (del que, por otra parte y como él mismo reconoce sabe en su escrito de reclamación, depende la AEAT) la solicitud ha sido derivada al órgano que, en principio, parece tener la competencia atendiendo al objeto de la consulta. No obstante, y en relación con lo anterior, el organismo al que fue derivada la solicitud reconoce no ser el competente para atenderla puesto que no posee la información solicitada. Por ello, considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d) que prevé como causa de inadmisión de las solicitudes que sean dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre esta causa de inadmisión y, especialmente, respecto de la necesidad de que se conozca el órgano competente para poder aplicarla. A esta conclusión le llega no sólo en atención a la literalidad del precepto transcrito, sino también a la previsión de la propia norma contenida en el artículo 19.1, según el cual: si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
- A este respecto, tal y como se desprende de los documentos del expediente (tanto la resolución inicialmente dictada como el escrito de alegaciones) la AEAT considera que son los Tribunales Económico-Administrativos y, concretamente, el Tribunal Económico Administrativo Central, el órgano que posee, por encomendarse en el ámbito de su competencia, la información solicitada. De ello parece claramente desprenderse que debería haber sido de aplicación el artículo 19.1 (esto es, la remisión al Tribunal Económico Administrativo Central de la solicitud) y no la inadmisión en aplicación del artículo 18.1 d), que claramente supone una carga burocrática adicional al interesado. Por tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la tramitación de la solicitud de la que trae causa esta reclamación no ha cumplido adecuadamente las disposiciones normativas.
- Idénticas consideraciones deben hacerse respecto de la respuesta proporcionada a la pregunta n.º 4. En efecto, tanto en la respuesta como más claramente en el escrito de alegaciones se indica que la Agencia Tributaria no dispone de información referida exclusivamente a las reclamaciones económico-administrativa interpuestas, información que, por su ámbito material, debe encontrarse en disposición del Tribunal Económico Administrativo Central, órgano al que debería haberse transmitido la solicitud para poder otorgar una respuesta más adecuada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] el 27 de mayo de 2016, contra resolución de 28 de abril de 2016 de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
SEGUNDO
INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita la solicitud al Tribunal Económico Administrativo Central y a este informe de ello a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.