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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 535/2025
Fecha Firma: 18/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: RENFE-OPERADORA EPE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Número: 2025-0873 Fecha: 18/07/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: material rodante ferroviario, no es información pública, artículo 13
LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) me gustaría solicitar a Renfe la siguiente información sobre el pedido de trenes
nuevos que se realizó en los años 2021 y 2022:
1-Cuántos trenes nuevos de Stadler(Serie 453) y de Alstom(Serie 452) van a ir
destinados al núcleo de Cercanías de Madrid, desglosado por número de unidades
de cada serie aunque de Stadler en principio serán las 55 de 200 metros de longitud.
2-Cuántas unidades Civia 465 quedarán en Madrid una vez se retiren todas las 446
y 450 y hayan llegado todos los trenes nuevos. He oído que serían 66 pero para
confirmar o desmentir el dato.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3-Si se dispone de la información, qué unidades irán destinadas a la línea C-5, las
452, 453 o las Civia 4-En el caso del núcleo de Valencia, ¿irán destinadas las 24
unidades 453 de Stadler de 100 metros para liberar 447 para Bilbao? Ya que se ha
anunciado que irán 22 unidades 447 para allá en prensa y de Cataluña no se va
ninguna.
Gracias, espero que me puedan dar esta información ya que en el caso de Cataluña
ya es pública, por tanto, de Madrid debería serlo también».
2. Mediante resolución de 13 de marzo de 2025 se respondió lo siguiente:
«(…)
3º.- Se plantea una consulta, con extralimitación del derecho de acceso regulado en
Número: 2025-0873 Fecha: 18/07/2025
el Capítulo III del Título I de la Ley de Transparencia. La solicitud no tiene por objeto
el acceso a información pública, atendiendo al concepto legal del artículo 13 de la
Ley de Transparencia, sino la elaboración de un informe, incluyendo respuestas
expresas a diferentes preguntas sobre adscripción y planificación organizativa
respecto del material rodante ferroviario.
En casos como estos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) advierte
R CTBG
que el derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas o la elaboración
de informes «ad hoc» fuera del ámbito de un procedimiento administrativo, ya que
ello daría lugar a actos futuros que exceden del referido concepto de información
pública, que exige que la información exista y que esté en posesión del organismo
o entidad requerida.
En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud, en aplicación del artículo 13
de la Ley de Transparencia, posibilidad que han venido admitiendo tanto el CTBG
como los tribunales cuando una solicitud no recae sobre «información pública»
(véanse, por todas, la Resolución R/0276/2018 del CTBG, y la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso
de Apelación 63/2016).
También es preciso hacer referencia a que la búsqueda, recopilación, preparación
de datos y confección de informes como los solicitados requeriría apartar a personal
de una sociedad mercantil, Renfe Viajeros S.M.E., S.A., de las funciones que le son
propias, carga que no se compadece con los fines de la Ley de Transparencia. Por
lo tanto, también es aplicable el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia, que
prevé inadmitir las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, de conformidad con el Criterio
Interpretativo CI/007/2015 del CTBG.
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Sin perjuicio de lo anterior, se pone en conocimiento del peticionario que no es
posible informar en los términos solicitados respecto del material de Renfe Viajeros
S.M.E., S.A. Esto es así en cuanto que la distribución de los trenes dependerá de las
necesidades operativas y del avance de los proyectos de mejora de la
infraestructura que vayan ejecutando los Administradores de Infraestructuras
Ferroviarias. Sin perjuicio de lo expuesto, procede informar que, de ordinario, los
trenes de esta mercantil no están adscritos a la prestación de servicios en concretos
territorios y que se hace frente a las necesidades de material que la ejecución del
contrato de servicio público requiera en cada concreto momento, sin una
adscripción territorial rígida.
Por último, el hecho de facilitar información muy detallada sobre un activo crítico en
la explotación, como es el material rodante, sería susceptible de perjudicar los
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intereses económicos de Renfe Viajeros, Sociedad Mercantil Estatal, S.A [artículo
14.1. h) de la Ley de Transparencia]. En servicios susceptibles de competencia en el
mercado y por el mercado, señaladamente con otros modos de transporte, este tipo
de información no se hace pública por el transportista, sin perjuicio de lo que la
Administración pública decida o autorice publicar. Facilitar información con alto
grado de detalle sobre estos aspectos, que el derecho de competencia prohíbe
compartir con los competidores, resultaría contrario a los intereses económicos de
R CTBG
la empresa concernida. En este marco, el peticionario no ha puesto de manifiesto
ningún motivo legítimo de naturaleza pública o privada prevalezca sobre la
protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de Renfe Viajeros.
4º.- Atendiendo a las consideraciones que anteceden, se acuerda la inadmisión de
la solicitud de información pública más arriba referida, siendo de aplicación
complementaria el límite también reseñado. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que
«[p]edí que se me diese la información en lo que respecta a la distribución de los
nuevos trenes de Cercanías de renfe que ya están en homologación en el núcleo de
Cercanías Madrid y se me ha denegado alegando que es información privada de
renfe y que puede perjudicar a la empresa. Pero de Cataluña y del País Vasco sí que
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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sabemos esa información y allí no perjudica al parecer, de hecho les voy a adjuntar
los documentos que acreditan esto».
4. Con fecha 17 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 8 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
Primera.- La reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y conformidad a
derecho de la resolución.
Número: 2025-0873 Fecha: 18/07/2025
El presupuesto de la resolución ahora combatida es que en el ámbito del contrato
de servicio público con la Administración General del Estado no hay vehículos
concretos adscritos. Tampoco hay material adscrito a un determinado territorio.
Por otra parte, es notorio que la Generalitat de Cataluña asumió las competencias
en materia de transporte ferroviario de cercanías y regional. También es notorio el
reciente traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estas
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Administraciones han tomado disposiciones respecto a la prestación de los
servicios, que afectan al material, siendo el régimen de gestión distinto, también en
cuanto a los vehículos.
Las disposiciones en cuanto al material rodante por parte de la Generalitat de
Cataluña , los planes de renovación de material en ese ámbito y los documentos
que contienen estimaciones en cuanto a la distribución de vehículos para la gestión
del servicio en ese ámbito de competencias no puede sacarse de contexto y no
autorizan a concluir que la gestión del contrato de servicio público con la
Administración General del Estado implica una adscripción concreta de vehículos
por núcleos de cercanías o ámbitos regionales o provinciales. Esto supondría una
rigidez en la explotación que no está prevista en el referido contrato de servicio
público.
En definitiva, la distribución concreta de material en un momento determinado no
supone adscripción ni destino fijo. En este marco, el que haya trascendido
información o devenido público algún documento con previsiones o con distribución
concreta de vehículos o series en un determinado momento temporal no desmiente
lo reseñado.
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Por otra parte, la publicación voluntaria por el operador (o a instancias de la
Autoridad competente), o incluso por la propia Administración competente, de
determinada información, señaladamente sobre la distribución de material rodante
para un momento puntual, no supone precedente vinculante, de forma que venga
obligado el operador a evacuar informe atendiendo a cualquier petición.
No rige aquí el sistema del precedente, entendido como vinculación respecto a
futuras solicitudes presentadas en el marco del procedimiento de acceso a la
información pública de la Ley de Transparencia, de forma que suponga obligación
de continuar informando en el futuro.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la reclamación no plantea objeción sólida a
la aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, como causa de inadmisión,
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en tanto que no se trata aquí de acceder a información existente, sino de obtener
un pronunciamiento, con la elaboración de un informe. Este pronunciamiento se
refiere a la concreta organización que en cuanto a un recurso capital, como es el
material, rodante, va a disponerse desde Renfe Viajeros S.M.E., S.A.
Se trata de informar, respondiendo a concretas preguntas sobre planes de
despliegue del material y sobre la renovación del material, poniendo de manifiesto
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la planificación organizativa, que puede variar, en función de las necesidades del
servicio, de la evolución de la demanda, de las instrucciones de la Administración,
en su caso, y de otras variables.
Esa Autoridad Administrativa Independiente ha tenido ocasión de advertir que el
derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas o la elaboración de
informes «ad hoc» fuera del ámbito de un procedimiento administrativo. Ello daría
lugar a actos futuros que exceden del referido concepto de información pública, que
exige que la información exista y que esté en posesión del organismo o entidad
requerida.
Y si se pretende conectar la la petición con las competencias en materia de
transporte de las Administraciones concernidas, viene al caso lo recordado por la
reciente resolución de 2 de abril de 2025, con número de expediente: 2145/2024,
que advierte: Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta
configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información
pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden
obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en
la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas
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actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los
poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
En consecuencia, a nuestro juicio, resultó procedente la inadmisión de la solicitud,
en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Posibilidad que ha sido
admitida tanto por el CTBG como los tribunales cuando una solicitud no recae sobre
«información pública» (véanse, por todas, la Resolución R/0276/2018 del CTBG, y la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
dictada en el Recurso de Apelación 63/2016)
Igualmente, como se indicó en la Resolución, la confección de informes sobre
gestión, como los solicitados, requeriría apartar a personal de una sociedad
mercantil, Renfe Viajeros, S.M.E., S.A, de las funciones que le son propias, carga que
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no se compadece con los fines de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se entienda
o no como de aplicación subsidiaria, también fue procedente la invocación del
artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia, que prevé inadmitir las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, de conformidad con el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG.
Sin perjuicio de lo anterior, ha de recordarse que no sería posible informar o
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pronunciarse con vocación de permanencia, (cualquier información anteriormente
proporcionada correspondía a un momento concreto, sin ser fija), respecto del
ámbito territorial de servicio del material de Renfe Viajeros S.M.E., S.A. Abundando
en lo dicho, la distribución territorial dependerá de las necesidades operativas y
también de otros factores, como la situación de las infraestructuras, y el avance de
la ejecución de las obras y proyectos de mejora del Administrador de las
Infraestructuras Ferroviarias.
En definitiva, el hecho de que, de ordinario, los trenes de la mercantil prestadora no
estén adscritos a la prestación de servicios en concretos territorios tampoco cambia
respecto a los servicios sometidos a obligaciones de servicio público. Se hace frente
a las necesidades de material que la ejecución del contrato se servicio público
requiera en cada concreto momento, sin una adscripción territorial rígida,
recordando que no hay una única Administración competente a estos efectos.
Por último, cabe recordar que está prevista competencia por el mercado en este tipo
de servicios. Por ello, no cabe reprochar el hecho de que la resolución que se
impugna haya advertido que facilitar información muy detallada sobre un activo
crítico en la explotación, como es el material rodante, sería susceptible de perjudicar
los intereses económicos de la mercantil explotadora, (artículo 14.1.h) de la ley de
Transparencia).
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En general, en servicios susceptibles de competencia en el mercado y por el
mercado, señaladamente con otros modos de transporte, este tipo de información
no se hace pública por el transportista, sin perjuicio de lo que la Administración
pública decida o autorice publicar. En este marco, el reclamante no ha puesto de
manifiesto ningún motivo legítimo de naturaleza pública o privada prevalezca sobre
la protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de Renfe Viajeros,
por lo que sigue sin aparecer como exigible informar sobre los extremos requeridos,
sin perjuicio de que los presupuestos sobre los que se hace la petición de informe y
la reclamación entendemos que no son correctos».
5. El 9 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, a fecha de elaborarse esta resolución
se haya presentado escrito alguno.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
material rodante.
Renfe desestima la solicitud al considerar, en primer lugar, que la misma no tiene por
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objeto el acceso a información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG sino la
elaboración de un informe; en segundo lugar, entiende aplicable la causa de
inadmisión de solicitudes prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG; y, finalmente, en
tercer lugar, sostiene que concurre el límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG
al producir el acceso un perjuicio a los intereses económicos de Renfe Viajeros.
4. Comenzando por el primero de los óbices planteados, esto es, que lo solicitado no se
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trata de información pública, conviene recordar que el objeto del derecho reconocido
en el artículo 12 LTAIBG es la “información pública” definida como los documentos y
contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o
adquiridos en ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). Del tenor legal se
desprende que la preexistencia de la información es el presupuesto necesario para
el ejercicio del derecho, sin que puedan considerarse referidas a información pública
aquellas solicitudes en las que lo pretendido es bien la actuación material del sujeto
obligado, bien la respuesta a críticas y juicios subjetivos de la actuación de los
poderes públicos.
En este caso, se ha constatado durante la sustanciación de este procedimiento, a la
vista tanto de la resolución impugnada como de la documentación presentada, que
la solicitud no tenía por objeto el acceso a información pública preexistente, dado que
lo solicitado no se conoce en el momento de formularse la petición puesto que versa
sobre planes de despliegue del material y, como ha atestiguado la entidad reclamada
y este Consejo no tiene motivos para poner en duda, los trenes «no están adscritos a
la prestación de servicios en concretos territorios» y «se hace frente a las necesidades
de material que la ejecución del contrato de servicio público requiera en cada
concreto momento, sin una adscripción territorial rígida», por lo que la planificación
organizativa puede variar, «en función de las necesidades del servicio, de la evolución
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de la demanda, de las instrucciones de la Administración, en su caso, y de otras
variables».
5. Constatado que la información solicitada no es preexistente y, por tanto, no es
subsumible en la noción de información pública de la LTAIBG, procede ahora
desestimar la reclamación, sin que resulte necesario, en consecuencia, entrar a
examinar los prolijos -y en parte confusos- motivos adicionales de oposición
esgrimidos por la entidad reclamada.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a RENFE-Operadora, E.P.E. / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
R CTBG
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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