Desestimada 10/10/2018 · 174 días en resolverse

Acceso a datos de afluencia, ocupación y recaudación de aparcamientos públicos y mixtos en Madrid

La empresa ACVIL APARCAMIENTOS, S.L. reclamó contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid que le obligaba a facilitar datos de recaudación de aparcamientos municipales. La mercantil alegó que dicha información era un secreto comercial protegido por intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar la información como pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la recaudación de un servicio público local, aunque sea gestionada indirectamente por un concesionario, tiene naturaleza de información pública según la Ley 19/2013.
2 Los concesionarios de servicios públicos están obligados a suministrar información a la Administración mediante requerimiento, independientemente de lo que establezca su contrato.
3 La ausencia de cláusulas de transparencia en un contrato previo a la entrada en vigor de la ley no exonera el cumplimiento de la obligación legal de suministrar información.
4 El límite de intereses económicos y comerciales no se aplica de forma automática y requiere un test de daño y un test de interés público.
5 El interés público de escrutar la gestión de servicios públicos y el uso de fondos públicos prevalece sobre la confidencialidad de las cifras brutas de recaudación anual.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0168/2018 presentada por en nombre y representación de ACVIL APARCAMIENTOS, S.L., el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:

  1. En fecha 3 de enero de 2018, se formuló por solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la LTAIBG), ante la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid en virtud de la cual se solicitaban “los datos desagregados de afluencia de vehículos, tasas de ocupación y recaudación de los 21 aparcamientos públicos y 36 aparcamientos mixtos de la ciudad de Madrid en los años 2015, 2016 y 2017”.
  2. Dicha solicitud fue remitida a la Dirección General de Gestión y Vigilancia de Circulación del Ayuntamiento de Madrid, la cual emitió informe en fecha 19 de enero de 2018, donde se indicaban los datos de afluencia y tasa de ocupación de los referidos aparcamientos mixtos y de rotación. Asimismo, señalaba no disponer de los datos de recaudación derivados de la actividad de gestión directa e indirecta, al obrar estos en poder de la Empresa Municipal de Transportes (en adelante, la EMT) y/o de las empresas concesionarias, respectivamente.
  3. A la vista del referido informe, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad requirió: (i) por un lado, a la EMT los datos de recaudación de los aparcamientos en régimen de gestión directa; (ii) por otro, a los respectivos concesionarios los datos de recaudación de los aparcamientos en régimen de gestión indirecta.

    En fecha 2 de febrero de 2018, se dictó resolución por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad en virtud de la cual se procedía a ampliar el plazo de resolución y notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, siendo esta circunstancia comunicada al solicitante.

  4. En virtud de requerimiento de 7 de febrero de 2018, notificado mediante correo electrónico en idéntica fecha, la Secretaría General Técnica requirió a las empresas concesionarias –entre las que se encuentra la empresa ACVIL APARCAMIENTOS, S.L. (en adelante, ACVIL) al ser titular de las concesiones administrativas para la explotación de los aparcamientos de titularidad municipal sitos en Madrid, en las calles San Cayetano y Marqués de Urquijo, respectivamente- que aportasen, en un plazo de 15 días hábiles, los datos de recaudación derivados de la actividad de gestión durante los años 2015, 2016 y 2017, en base a la obligación prevista en el artículo 4 de la LTAIBG así como en los artículos 3.2 y 24.4 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, de 27 de julio de 2016.
  5. ACVIL formuló escrito manifestando su disconformidad con el requerimiento al entender de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1h) de la LTAIBG y entender que los datos requeridos no constituirían información pública.

  6. En fecha 5 de marzo de 2018, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid dictó resolución estimando la solicitud de , y se concedía el acceso a la siguiente información relativa a los aparcamientos municipales mixtos y de rotación para los años 2015, 2016 y 2017: (i) datos de afluencia y ocupación; (ii) datos de recaudación de los aparcamientos en régimen de gestión directa a través de la EMT; (iii) y los datos de recaudación de los aparcamientos en régimen de gestión indirecta, únicamente respecto de aquellos concesionarios que facilitaron dicha información en respuesta al requerimiento previamente cursado por el referido Ayuntamiento.
  7. Adicionalmente, dio traslado de la resolución a las empresas concesionarias de los aparcamientos municipales en régimen de gestión indirecta que hubieran realizado manifestaciones a los requerimientos de información formulados.

  8. Mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2018, de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, procedió a rechazar las manifestaciones efectuadas por la interesada respecto al requerimiento de información librado, instando nuevamente a aportar los datos de recaudación de la gestión de los aparcamientos anteriormente referenciados para los años 2015, 2016 y 2017. Igualmente, apercibía sobre la posibilidad de imposición de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa en caso de incumplimiento.
  9. En fecha 12 de marzo de 2018, la mercantil ACVIL respondió al segundo requerimiento de información aportando la información solicitada. No obstante, reiteraba los motivos de oposición anteriormente manifestados. En fecha 19 de marzo de 2018, se notificó a la interesada la resolución de 5 de marzo de 2018 dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Igualmente, se tenía por formulada la oposición de ACVIL al acceso y se formulaban las alegaciones que se tenían por convenientes.
  10. El 19 de abril de 2018, tuvo entrada la reclamación formulada ante este Consejo por la mercantil ACVIL, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la resolución de 5 de marzo de 2018 dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. En fecha 24 de abril de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días, formulase las alegaciones que tuviera por convenientes aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentase las mismas.
  11. Con fecha 10 de mayo de 2018, tuvo entrada en esta Institución el escrito de alegaciones formulado por el Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia en el ámbito autonómico y convenio con la Comunidad de Madrid

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Antecedentes de la controversia

En primer lugar, es preciso advertir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido la oportunidad de referirse respecto a la cuestión objeto de controversia mediante su Resolución RT/0167/2018. La resolución de 5 de marzo de 2018, dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid estimó la solicitud de información formulada por [nombre omitido], facilitando la información relativa a la afluencia y ocupación de los aparcamientos previamente remitida por la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación.

En cuanto a la recaudación, fue requerida a la EMT, respecto a los aparcamientos gestionados por la misma, así como a las empresas concesionarias.

Por lo que aquí interesa, ACVIL suministró la información, si bien, manifestó su oposición a la divulgación de la misma. Dicha circunstancia fue comunicada al solicitante mediante resolución de 23 de marzo de 2018, donde indicaba que el acceso a la información tendría lugar una vez hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 de la LTAIBG.

Es preciso analizar los motivos alegados por la ahora reclamante para la denegación del acceso a los datos de recaudación. A tales efectos, se traerá a colación el razonamiento efectuado por este Consejo en la Resolución RT/0167/2018.

4. Naturaleza de la información y condición de información pública

De conformidad con la LTAIBG, el objeto de dicha norma se encuentra orientado a "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

La ahora reclamante es titular de las concesiones administrativas para la explotación de los aparcamientos de titularidad municipal sitos en Madrid en las calles San Cayetano y Marqués de Urquijo. A su vez, la actividad de gestión del servicio de estacionamiento se configura como un servicio público local. Dicho servicio se corresponde con la competencia propia que ostentan los municipios en materia de "estacionamiento de vehículos y movilidad", de conformidad con el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por lo tanto, la información relativa a la ocupación, afluencia, así como recaudación derivada de la gestión de dicho servicio público, se configura como información pública de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG.

Como ya se indicara en la resolución de referencia dictada por este Consejo, el carácter de información pública deriva de la prestación de un servicio público de titularidad municipal. Dichos ingresos proceden de la gestión de un servicio público, aun cuando dicho servicio se preste indirectamente por el Ayuntamiento de Madrid. Consecuentemente, dado que el objeto de la solicitud viene referido a una materia de competencia local, dicha información puede entenderse comprendida en el ámbito de ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG, y tendente a reforzar la transparencia de la actividad pública.

Por ello, este Consejo considera que la modalidad de gestión del servicio no debe configurarse como un impedimento al ejercicio de dicho derecho. Así la modalidad de gestión no determinaría la naturaleza de la información solicitada, la cual recuérdese se encuentra relacionada con la prestación de un servicio público de titularidad municipal. Es mediante el reconocimiento del derecho al acceso a dicha información a través del cual se permite desplegar a la LTAIBG su plena virtualidad.

Lo anteriormente señalado tiene su reflejo en el propio preámbulo de la LTAIBG cuando expresamente reconoce que:

"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".

5. Obligación de suministrar información por parte de concesionarios

Sentado el carácter de información pública de los datos solicitados, procede analizar el alcance de las obligaciones previstas en la LTAIBG respecto a la mercantil ahora considerada. No resulta controvertido puntualizar que la sociedad ACVIL no se hallaría comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG previsto en los artículos 2 y 3.

Sin embargo, el aspecto que ahora se discute es su sometimiento y alcance de la obligación de suministrar información prevista en el artículo 4 de la LTAIBG. El tenor literal de dicho artículo dispone:

"Artículo 4 Obligación de suministrar información

Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato."

Efectivamente, la empresa reclamante es la sociedad titular de dos concesiones administrativas para la explotación de aparcamientos de titularidad municipal. Consecuentemente, dicha mercantil es la encargada de la gestión de dicho servicio público, y por tanto, se encontraría sometida a lo dispuesto en el artículo 4 de la LTAIBG.

Por su parte, la ahora reclamante parece condicionar la obligación de suministrar información a los términos del contrato suscrito con la Administración. Así, indica expresamente que "si se examinan los contratos de concesión de los aparcamientos de San Cayetano y Marqués de Urquijo (y los pliegos que forman parte de los mismos) por los que ACVIL desarrolla, como adjudicatario de la concesión, la gestión de dichos aparcamientos, podemos observar que ninguna cláusula o artículo impone a ACVIL la obligación de suministrar la información solicitada en el requerimiento de referencia".

Este Consejo no puede compartir dicho razonamiento en la medida en que a través del mismo se condicionaría el cumplimiento de la LTAIBG, y por tanto, el ejercicio del derecho de acceso reconocido a terceros, a la voluntad de las partes firmantes del contrato. De este modo, la ausencia de previsión específica no puede entenderse como una exoneración del cumplimiento de lo previsto en la ley. Más aun si se tiene en cuenta que los contratos de concesión ahora considerados son previos a la entrada en vigor de la LTAIBG, como se desprende de lo obrante en el expediente. Lo anterior supondría que cualquier obligación establecida mediante norma posterior a la fecha de formalización de un contrato privado resultaría inaplicable a las partes, y ello al no contemplarse entre las obligaciones recayentes sobre las partes de dicho documento.

Por su parte, y como ya se indicara en la Resolución R/0167/2018, este Consejo comparte el razonamiento efectuado por el Ayuntamiento de Madrid:

"Esta SGT no entra a valorar si, en efecto, las cláusulas del contrato prevén la obligación de facilitar la información requerida, debido a que dicho extremo resulta irrelevante. La obligación deriva directamente de la Ley, abstracción hecha de lo que prevea la documentación contractual.

Esta es la conclusión que se extrae si se analiza la redacción del artículo 4 LTAIP, que distingue entre los concesionarios y los demás contratistas. La disposición consta de dos incisos, separados por un punto y seguido. El primer inciso, referido a los concesionarios (personas "que prestan servicios públicos"), les obliga a suministrar a la Administración, previo requerimiento, "toda la información necesaria", sin añadir condición alguna relativa a los términos del contrato. Es el segundo inciso, referido a otros contratistas (distintos de los concesionarios, se entiende, porque alude a los adjudicatarios de los contratos públicos a los que "se extenderá" la obligación), el que indica que se proceda "en los términos previstos en el respectivo contrato".

Lo mismo sucede con la Ordenanza, que liga a la previsión contractual la obligación de los "adjudicatarios de contratos", refiriéndose a los que no tengan la condición de concesionarios.

Se comparta o no la interpretación expuesta, resulta indudable que el CTBG mantiene el criterio de que, digan lo que digan el pliego o el contrato, el concesionario de un servicio público debe suministrar información a la Administración al amparo del artículo 4 LTAIP.

A juicio del CTBG, y "a pesar de la ausencia de una cláusula específica en el contrato que desarrolle la obligación de transparencia de los adjudicatarios de contratos respecto de las solicitudes de información que reciban los organismos públicos con los que hayan formalizado un contrato, no es menos cierto que la intencionalidad de la Ley es permitir que se pueda acceder a información relativa o que afecte a las entidades y organismos incluidos en su ámbito de aplicación generada u obtenida en ejecución de contratos que hayan firmado. Y ello, previo requerimiento a los prestatarios de dicha información" (Resolución 377/2016, de 15 de noviembre, FJ 4).

Lo mismo puede leerse en la Resolución 193/2016, de 27 de diciembre: "A pesar de la ausencia de una cláusula específica en el contrato que desarrolle la obligación de transparencia de los adjudicatarios de contratos respecto de las solicitudes de información que reciban los organismos públicos con los que haya formalizado un contrato, no es menos cierto que la intencionalidad de la Ley de transparencia es permitir que se pueda acceder a información relativa o que afecte a las entidades y organismos incluidos en su ámbito de aplicación generada u obtenida en ejecución de contratos que hayan firmado. Y ello, previo requerimiento a los prestatarios de dicha información" (FJ 5)."

6. Aplicabilidad del límite de secretos comerciales

Una vez advertido que los datos relativos a la recaudación constituyen información pública en los términos de la LTAIBG, así como que la mercantil considerada se encuentra sometida a la obligación de suministrar información vía artículo 4 de la referida norma, procede analizar la aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1.h de la LTAIBG. Al respecto, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que señala lo siguiente:

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados.

De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

El daño concreto alegado en el presente caso por la concesionaria ACVIL se refiere a los intereses económicos y comerciales de la referida mercantil derivados de la divulgación de los datos de recaudación por la gestión del aparcamiento de titularidad municipal. Así ésta considera que la información controvertida constituiría un secreto comercial, de acuerdo con la definición efectuada por la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.

De este modo, la interesada alega las ventajas que podrían derivarse de la divulgación para otras empresas competidoras no titulares de concesiones, las cuales no se encontrarían sometidas a dicha obligación. Sin embargo, no es posible pasar por alto que el objeto de la solicitud se limita a los ingresos de dicha mercantil derivados de la prestación de un servicio público, importe que a su vez debe proporcionarse en cifras brutas anuales, y que no se correspondería con el beneficio real obtenido por la empresa.

Es el propio origen de la cifra de recaudación, a saber, la explotación de un servicio público, el que determina la existencia de un interés público en el conocimiento de dicha información. A este respecto, es necesario recordar la labor de ponderación que debe efectuarse para proceder a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, en la medida que los mismos no operan de manera automática.

Por todo lo anterior, este Consejo no comparte la afirmación de ACVIL de la que parece deducirse un carácter absoluto respecto a la protección de sus intereses privados frente al eventual interés público en la divulgación del extremo considerado: "La confidencialidad de la información económica y contable de ACVIL APARCAMIENTOS no puede en este caso (en el que no se detecta la presencia de inexcusable interés público) ceder ante el derecho de acceso ni otras manifestaciones del principio de transparencia, habida cuenta que ese derecho y cualquier otra manifestación del principio de transparencia tienen sus límites en los intereses económicos y comerciales de la Sociedad, que deben considerarse en este caso como dignos de protección, precisamente como consecuencia de que la difusión, sin control e indiscriminada, de esa información puede afectar negativamente a la marcha de la sociedad, facilitando a los competidores u otros agentes del mercado una información sumamente valiosa con capacidad para influir negativamente en la actividad y futuro de la empresa, o utilizándola para cualquier otro fin ilícito."

De lo anterior, la ahora reclamante pretende atribuir a sus intereses un carácter preferente frente al interés público, que efectivamente concurre en el presente supuesto, en conocer las cifras brutas y anuales derivadas de la gestión de un servicio público por parte de empresas concesionarias. A este respecto, quiere insistir este Consejo en que el conocimiento de la información controvertida se configura como medio para la labor de escrutinio sobre la actividad de los poderes públicos y ello de conformidad con la finalidad atribuida a la LTAIBG.

Desde esta perspectiva es como debe interpretarse lo dispuesto en la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Así el artículo 133 de dicha norma expone:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores."

Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo no considera de aplicación al presente supuesto el límite contemplado en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por ACVIL APARCAMIENTOS, S.L. frente a la Resolución de 5 de marzo de 2018, dictada por la Secretaría General de Madrid.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.