Se solicitó a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la identificación de los miembros de la Comisión Farmacoterapéutica del Servicio de Salud de las Islas Baleares y las actas con los acuerdos alcanzados en 2020. La administración denegó el acceso a las actas alegando confidencialidad. La Comisión de Reclamaciones estima la solicitud por considerar que los acuerdos deben ser públicos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública sobre la formulada por MI
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 26 de enero de 2021 MN registró ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares una solicitud de acceso a información pública por la que interesa "los miembros que componen la Comisión Farmacoterapéutica del Servicio de Salud de las Islas Baleares (CFISB) regulada en el Decreto 86/2015, de 23 de octubre, por el que se crea la Comisión Farmacoterapéutica del Servicio de Salud de las Islas Baleares y regula su composición, organización y funcionamiento, así como las actas con los acuerdos alcanzados en las reuniones mantenidas a lo largo del año 2020".
2. La solicitud de MN fue estimada parcialmente mediante resolución de la consejera de Salud y Consumo del Gobierno de las Islas Baleares, de 25 de febrero de 2021, inadmitiéndose el resto.
3. Frente a dicha resolución el 11 de marzo de 2021 MW formuló ante esta Comisión una reclamación de acceso a la información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
- La resolución recurrida estima parcialmente la solicitud de MM indicando la composición que, conforme al artículo 6 del Decreto 86/2015, de 23 de octubre, por el que se crea la Comisión Farmacoterapéutica del Servicio de Salud de las Islas Baleares y regula su composición, organización y funcionamiento, debe tener este órgano colegiado. Respecto de las actas con los acuerdos alcanzados la resolución inadmite la solicitud al pretendido amparo del artículo 14.1.k) de la LTAIBG, que señala que:
el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. De acuerdo con el apartado segundo de este precepto, la aplicación de este límite deberá justificarse y ser proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
En este caso, la resolución recurrida señala que la aplicación de este límite viene motivada por el contenido del artículo 9.2.c del Decreto de referencia, según el cual los miembros de la Comisión tienen, entre otras obligaciones, la de guardar la debida reserva en relación con las actuaciones e informaciones tratadas en el seno de la Comisión y asumir el compromiso de preservar la confidencialidad de los datos que conozcan los miembros de la Comisión. - En su reclamación, MW aduce que en su solicitud inicial lo que interesaba era la identificación de los miembros de la Comisión y copia de los acuerdos alcanzados a lo largo del 2020, no las deliberaciones, entendiendo que aquellos deben ser transparentes y estar a disposición de los ciudadanos.
- La reclamación debe ser estimada. En su solicitud inicial MM quería saber cuáles son los miembros que componen la Comisión; desde el momento en que refiere expresamente el Decreto 86/2015, de 23 de octubre, por el que se crea la Comisión Farmacoterapéutica del Servicio de Salud de las Islas Baleares y regula su composición, organización y organización y funcionamiento, no cabe duda de que no se está solicitando una reproducción del precepto que regula este extremo, sino la identificación de quienes componen el órgano colegiado. Respecto de los acuerdos adoptados durante el 2020, debemos partir del artículo 4 del Decreto de constante referencia, que señala que "La Comisión Farmacoterapéutica tendrá como objetivos generales establecer los criterios y condiciones de uso de los medicamentos para garantizar su utilización con la máxima calidad, seguridad y eficiencia, así como dictar estrategias de mejora para la eficiente gestión de los recursos farmacéuticos asegurando la equidad del acceso a los mismos y la transparencia en la toma de decisiones.". Énfasis nuestro. En este sentido, el artículo 5 del mismo Decreto, que regula las funciones de la Comisión, establece en su apartado 1) que le corresponde "difundir los acuerdos aprobados por la Comisión Farmacoterapéutica con el fin de facilitar su cumplimiento". Ninguna relación se aprecia, por lo que ahora interesa, en el precepto invocado por la resolución recurrida, que va referida a la obligación de los miembros de guardar la debida reserva de cuantas actuaciones e informaciones se traten en el seno de la Comisión. MM solicitó copia de "las actas con los acuerdos alcanzados en las reuniones mantenidas a lo largo del año 2020"; y ante la duda de si interesaba adicionalmente las deliberaciones del órgano colegiado, en su reclamación circunscribe su petición a la parte resolutiva, pues lo cierto es que la resolución inadmite el acceso indiscriminadamente. La resolución recurrida resulta disconforme con la transparencia en la toma de decisiones y la difusión de los acuerdos aprobados por la Comisión, resultando improcedente la inadmisión de la solicitud por el motivo señalado. Por lo demás, los miembros de la Comisión son nombrados mediante resolución de la consejera de Salud, sin que del reglamento se desprenda imposibilidad alguna de acceso a esta información, que se evidencia eminentemente pública.
RESOLUCIÓN
En consideración a lo anterior, se adopta el siguiente:
ACUERDO
- Estimar la reclamación presentada por MW.
- Notificar el presente acuerdo a la interesada.
- Remitir este acuerdo a la Consejería de Salud del Gobierno de las Islas Baleares al efecto de que dé debido cumplimiento al mismo y comunique los términos del mismo a esta Comisión.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
En Palma, a 28 de mayo de 2021
La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández González