Un delegado sindical de la ACAIP solicitó al Ministerio del Interior información sobre los costes y manuales técnicos de los sistemas de intercomunicación y videovigilancia del Centro Penitenciario de Valdemoro. La administración denegó los manuales por seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en calidad de Delegado sindical de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016 y entrada en el Consejo el 6 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en calidad de Delegado sindical de la ACAIP, presentó con fecha 18 de noviembre de 2015 solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR, en la que solicitaba siguiente información:
- Importe económico que ha supuesto la compra del nuevo sistema de intercomunicadores instalado en los departamentos.
- Información contenida en el manual de las especificaciones técnicas del sistema de intercomunicadores recientemente instalado en el Centro Penitenciario en el idioma oficial de España.
- Importe económico que ha supuesto la compra del nuevo sistema de videovigilancia instalado en los departamentos.
- Información contenida en el manual de las especificaciones técnicas del sistema de videovigilancia recientemente instalado en el Centro Penitenciario en el idioma oficial de España.
- El 25 de noviembre de 2015, el Secretario General de Instituciones Penitenciarias procedió a requerir a [anonimizado] indicándole que falta concreción en la información solicitada, al no constar el Centro Penitenciario sobre el que pide la información. En cumplimiento de este requerimiento, el solicitante, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2016, subsana su solicitud en el sentido indicado por el Secretario General, señalando que el Centro Penitenciario sobre el que pide la información es Madrid III Valdemoro.
- Con fecha 11 de febrero de 2016, la SGIIPP del MINISTERIO DE INTERIOR dicta Resolución, con fecha de salida de 12 de febrero, en la que informa a [anonimizado] en calidad de Delegado sindical de la ACAIP, de lo siguiente:
- a) Respecto al sistema de intercomunicaciones, se indica que el importe es de 28.716,48€, IVA incluido, que no existe el manual de especificaciones técnicas en español; si bien, se dispone del manual original en inglés, que consta de 18 páginas. No obstante ello, no se considera oportuna la difusión de la información contenida en el mismo por razones de seguridad, que después se detallan. Razón por la que se ha elaborado una hoja de instrucciones en español, de una página, donde se explica el funcionamiento del sistema a los usuarios, esto es, a los funcionarios de las diferentes unidades de servicio, el cual se adjunta.
- b) En relación al sistema de videovigilancia, se señala que el importe es de 63.122,07€, IVA incluido, y en este caso, tampoco tenemos el manual de especificaciones técnicas en español; si bien, se dispone del manual original en inglés, que consta de 90 páginas. No obstante ello, no se considera oportuna la difusión de la información contenida en el mismo por razones de seguridad, que después se detallan. Por ello, también se ha elaborado una hoja de instrucciones en español, de una página, donde se explica el funcionamiento del sistema a los usuarios, esto es, a los funcionarios de las diferentes unidades de servicio, el cual se adjunta.
- c) En cuanto a razones de seguridad, se alega que existen razones que desaconsejan su entrega al solicitante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que en su artículo 14, limita el derecho de acceso, cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública, y las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, entre otros.
- d) Por otra parte, se argumenta que la información contenida en los manuales de uso y especificaciones técnicas de los sistemas de intercomunicación y videovigilancia afectaría de manera muy grave a la seguridad del centro dado que dichos manuales contienen información sobre la configuración de dichos sistemas, contraseñas de administradores por defecto, que son diferentes a las contraseñas de usuario que conocen los usuarios finales, así como procedimiento para el restablecimiento de las contraseñas de administrador. Por ello, si un usuario que dispusiese de dicha información podría alterar a su voluntad la configuración de dichos sistemas, e incluso inhabilitar el acceso de usuarios o administradores actuales, con grave quebranto de la seguridad. Por otro lado, el conocimiento de las especificaciones técnicas de dichos sistemas por usuarios avanzados puede dejar al descubierto posibles vulnerabilidades de la seguridad de dichos dispositivos, lo que los dejaría en situación de poder ser saboteados.
- e) Por todo lo expuesto, se considera que se trata de una información cuya difusión perjudicaría la seguridad del centro y la realización de las tareas de vigilancia y control con las debidas garantías, por lo que se entiende que el acceso a dicha información debe ser limitado, excepción hecha del contenido en español que el Subdirector de Seguridad del centro ha puesto a disposición de los usuarios, y que se acompaña al presente informe.
- El 31 de marzo de 2016 y entrada en el Consejo el 6 de abril, [anonimizado] en calidad de Delegado sindical de la ACAIP, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que alegaba, lo siguiente:
- a) Las razones de seguridad que se arguyen resultan arbitrarias, toda vez que responden parcialmente al contenido de los manuales solicitados. Dichas razones de seguridad, se limitan a varias claves de acceso a diferentes configuraciones de los diferentes sistemas y procesos de recuperación. En consecuencia, la información contenida en los manuales de uso y especificaciones técnicas de los sistemas de intercomunicadores y videovigilancia también contienen información sobre los momentos en los que los terminales de intercomunicadores se encuentran funcionando y/o grabando, cuál es la instalación matriz desde la que se escuchan las conversaciones, dónde y quién tiene acceso a la misma, etc. Así mismo, tampoco se facilita información sobre los momentos en los que los terminales de videovigilancia se encuentran grabando, cuál es la instalación matriz desde la que se ven esas imágenes, dónde y quién tiene acceso a las mismas, etc.
- b) Por otra parte, aunque existe un margen de discrecionalidad en la interpretación por parte de la administración de un concepto jurídico indeterminado, como es "las razones de seguridad", esta interpretación no puede producir nunca un vaciamiento absoluto de un derecho reconocido por la legislación vigente y su aplicación en base al artículo 14.2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por lo que un simple procedimiento de disociación como preceptúa el artículo 14.3 de la citada ley sería más que suficiente para superar las razones de seguridad esgrimidas por la administración para denegar el acceso a la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe analizarse si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo. El Artículo 24 de la LTAIBG establece que:
En el caso que [anonimizado] presenta Reclamación ante este Consejo el día 31 de marzo de 2016, aunque se registra de entrada en el Organismo el día 6 de abril de 2016, siendo la Resolución reclamada de fecha 11 de febrero de 2016, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado según se establece en el artículo 24 antes mencionado, para presentar una reclamación. El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPCP, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correspondiente al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 763/2012). Así lo corrobora también la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de Mayo de 2013. En consecuencia, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada fuera de plazo.- Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
- La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por [anonimizado] en calidad de Delegado sindical de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016 y entrada en el Consejo el 6 de abril de 2016, contra la Resolución de fecha 11 de febrero de 2016 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.