Estimada 25/02/2019 · 68 días en resolverse

Acceso a expedientes de adjudicación de contrato de arrendamiento y sus informes técnicos

La Associació de veins de Puntiró solicitó acceso al expediente de adjudicación directa de un contrato de arrendamiento al Institut Mallorquí d'Afers Socials. La administración denegó los informes técnicos alegando que eran información interna o de apoyo. La Comisión para las Reclamaciones estima la petición, considerando que los informes forman parte del expediente administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses sociales son titulares de intereses legítimos colectivos.
2 Los informes, preceptivos o facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa, no quedan excluidos de la definición de expediente administrativo.
3 La información elaborada en el ejercicio de funciones es información pública y su acceso es obligatorio bajo los principios de transparencia y publicidad.
4 Los documentos que sirven de antecedente y fundamento de la resolución deben integrar el expediente administrativo conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por la que se estima la petición efectuada por MM ante el Institut Mallorquí d'Afers Socials del Consell Insular de Mallorca


ANTECEDENTES

Hechos

1.- En fecha 14 de marzo de 2018 MM en nombre de "Associació de veïns de Puntiró" informa de que el 7 de marzo de 2018 han tenido conocimiento de la "Resolución de Adjudicación del expediente del contrato excluido del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a contrato de arrendamiento con opción de compra de un inmueble para ubicar el centro de primera acogida a menores de 13-17 años con medidas de protección y dependientes del Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales, mediante adjudicación directa dictada en el expediente 'EXCLOS TRLCSP 02/2017 y 03/17'", sin que nada les hubieran notificado anteriormente como parte interesada, cuando su asociación está constituida para defender los intereses de los propietarios residentes en el núcleo rural de Puntiró; justifican su condición de interesados al amparo de lo dispuesto en el art. 4.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- En fecha 17/09/2018 por la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información, se le remitió petición de subsanación de defectos de representación, que fue notificada el siguiente 04/10/2018. Anteriormente, MJ solicitó aproximadamente lo mismo, y su expediente se dio por desistido por no haber acreditado su representación; se le requiere para que acredite ser el representante de la Comunidad de Propietarios, y el 11/10/2018 aporta copia de poder.

3.- El 19/12/2018 se requiere por la Comisión al Institut Mallorquí d'Afers Socials para que en 10 días remita copia del expediente incoado con motivo de la reclamación e informe sobre las cuestiones planteadas por el interesado, específicamente de los informes técnicos a los que se refieren en su queja.

4.- El 04/01/2019 tiene entrada en la Comisión escrito remitido por IMAS, Departament de Benestar i Drets Socials, contestación a nuestro escrito, en el que hace constar que respecto del expediente EXCLOS TRLCSP 03/17, la Asociación de vecinos, ha interpuesto un contencioso, y se le ha dado traslado en los autos de toda la documentación que forma parte del mismo; informan asimismo que el expediente EXCLÓS TRLCSP 02/17 no se ha remitido copia al Juzgado (a pesar de haberlo solicitado la Asociación) por considerar que no formaba parte de los autos. Ampara el IMAS como argumento para no facilitar copia de los informes técnicos, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia

"si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante como puede acceder"
; y el art. 70.4 de la Ley 39/2015, que
"no forma parte del expediente administrativo ... los informes internos o entre órganos ..."
.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se considera interesado en el procedimiento administrativo:

  • a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos,
  • b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca, por lo que no cabe duda de la condición de interesada de la Asociación que representa MM.

En cuanto a la denegación de los informes técnicos que obran en el expediente EXCLÓS TRLCSP 02/17, se considera que podría vulnerar el contenido de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, que regula lo que se entiende como expediente administrativo, como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento de la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. En su apartado 2, establece el formato de los expedientes, y expone que se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Y excluye en su apartado 4 como parte integrante de los expedientes,

"la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento"
.

En lo relativo al expediente EXCLÓS TRLCSP 03/17, la petición carece ya de interés, ya que se ha facilitado copia de todo el expediente interesado en los autos del PO 126/2018 que se tramitan en dicho Juzgado, argumento que refuerza el criterio de esta Comisión de que en el expediente EXCLÓS TRLCSP 02/17, sí que corresponde hacer entrega de la información solicitada.

El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula en su artículo 13, lo que se entiende por información pública, como los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De hecho, el derecho de acceso a este tipo de información, entendemos que es obligado en coherencia con los principios de publicidad, transparencia y objetividad.

Por todo ello, es criterio de esta Comisión que la "Associació de veïns de Puntiró" cuenta con la condición de interesada, y tiene derecho a acceder y obtener copia de la documentación solicitada en el expediente.

RESOLUCIÓN

Por todo ello, dicto el siguiente

Acuerdo

  1. Estimar la reclamación interpuesta por MM en nombre de la "Associació de veïns de Puntiró" ante el Institut Mallorquí d'Afers Socials del Consell Insular de Mallorca.
  2. Requerir al citado Institut Mallorquí d'Afers Socials del Consell Insular de Mallorca para que entregue a la persona reclamante la información indicada en la presente resolución en el plazo de quince días desde la notificación de la presente resolución y para que acto seguido, informe de ello a esta Comisión.
  3. Notificar este acuerdo al Interesado.
  4. Remitir este acuerdo al Institut Mallorquí d'Afers Socials del Consell Insular de Mallorca, a los efectos de que dé debido cumplimiento, y comunique los términos del mismo a esta Comisión.

Al amparo del artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Palma, 25 de febrero de 2019

La presidenta de la Comisión,
María del Carmen Fernández González