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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1176/2025
Fecha Firma: 06/06/2025
Reclamante: Ecologistas en Acción de la Manchuela.
Presidente
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0676 Fecha: 06/06/2025
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: medio ambiente, presentación de denuncia, no es información
pública, art. 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo
de 2025 la entidad reclamante presentó escrito a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO (en adelante CH Júcar), del siguiente tenor:
«Obras en cauce del río Sanmartín coordenadas x 621.070,39 y 4.394.767,86.
(…)
El 18 de Febrero, el ayuntamiento, desconocemos si con las autorizaciones
pertinentes pero no tenemos constancia de ninguna a través del portal de NEVIA o
ninguna otra fuente, interviene en el cauce, en zona de dominio público hidresáulico
con la intención de ejecutar un vado, desconocemos si comunica sus intenciones a
la CHJ.
El desastroso resultado es la elevación en el cauce del río de una barrera de zahorra
que corta por completo el curso dañando gravemente el sistema fluvial e impidiendo
el flujo normal del agua.
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(…)
1- La intervención de la policía de aguas para proceder a una inspección ocular del
punto y de las actuaciones efectuadas.
2- Se nos proporcione información sobre si la actuación contaba con los preceptivos
permisos de la Confederación y de Medio Ambiente.
3- En caso contrario se sancionen los hechos de acuerdo con la gravedad que
revisten.
4- (…) Se nos reconozca la condición de interesados en este procedimiento. Se nos
notifiquen todas las resoluciones o actos que afecten al procedimiento. Se nos
permita participar activamente, conforme al artículo 5 de la Ley 27/2006 y al
Número: 2025-0676 Fecha: 06/06/2025
artículo 53 de la Ley 39/2015».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que solicita «[l]a intervención
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que se inste a dicha
R CTBG
Confederación a dar cumplida respuesta a nuestras demandas».
Consta asimismo en el expediente que la reclamación fue presentada ante el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que el 30 de
mayo de 2025 la trasladó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
el Consejo) por considerar que era el ámbito de su competencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
Número: 2025-0676 Fecha: 06/06/2025
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de un escrito de denuncia de una obra realizada
en el cauce de un río por parte de un Ayuntamiento, instando la investigación y
sanción de los hechos, así como el reconocimiento de la condición de la entidad
reclamante como interesada en el procedimiento sancionador que se inicie.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12
LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la
información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una
queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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como ocurre en este caso en el que se denuncian unos hechos y se solicita la
investigación y sanción de los mismos, así como el reconocimiento de la condición de
interesado en el procedimiento sancionador que pueda derivarse.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer
de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a
las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública,
no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones
Públicas.
Número: 2025-0676 Fecha: 06/06/2025
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
JÚCAR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
R CTBG
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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