Desestimada 16/10/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a expedientes de másteres y licenciatura en ADE

La reclamante solicitó expedientes relativos a másteres y una licenciatura en ADE de la Universidad Rey Juan Carlos. La universidad denegó el acceso alegando la protección de investigaciones internas y procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que concurre el límite de confidencialidad para proteger procesos de toma de decisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere un análisis de proporcionalidad y un test de daño concreto.
2 El límite de confidencialidad es procedente cuando el conocimiento público de la información pueda influir de manera determinante en una decisión importante.
3 En este caso, concurre un deber legal de guardar confidencialidad sobre la documentación de las actuaciones de la Inspección de Servicios de la universidad.
4 La información reservada de la inspección tiene como fin determinar hechos para posibles procedimientos disciplinarios, lo que justifica su protección.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0503/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de mayo de 2019 la siguiente información:

"Solicito los expedientes que ha abierto la universidad, según la propia institución ha informado, sobre los másteres cursados en la URJC por , unos posgrados que han sido objeto de publicación en medios y también han propiciado la apertura de un caso judicial. La información que solicito es relativa a todo lo que recopiló la URJC sobre estos posgrados, que consta de documentos y también de entrevistas con trabajadores o cualquier otra documentación relativa a estos cursos. También solicito el expediente que elaboró la universidad sobre la licenciatura de ADE de .".

2. Al no estar conforme con la respuesta de la Universidad Rey Juan Carlos, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 29 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Universidad Rey Juan Carlos, en adelante URJC, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de agosto de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"Se debe limitar el acceso a la información solicitada, en función de lo recogido en los siguientes apartados del artículo 14 LTAIBG:

  • 1.- Artículo 14.e), donde se afirma que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: "La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios". Dado que el Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid mantiene abiertas diligencias por "falsedad documental" contra y otras tres procesadas, hallándose por tanto sub iudice la información que solicita (AUTO 2244/2018 de fecha 28 de noviembre de 2018). De manera que, se considera de necesaria aplicación la protección a esta información; pues, de mediar, finalmente, sanción, la misma no debe de verse influida por su previa divulgación (R/0458/2017).
  • 2.- Artículo 14.g), donde se afirma que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: "Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control".
  • 3.- Artículo 14.k), donde se afirma que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: "La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión".

Asimismo, en relación con lo indicado en los artículos 14.g) y 14.k) de la LTAIBG, se debe señalar, que el Reglamento de Inspección de Servicios de la Universidad Rey Juan Carlos (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, martes 22 de enero de 2019 -B.O.C.M. Núm. 18-) describe en su artículo 14 las características y funcionalidad de una "Información reservada":

  1. Con anterioridad al inicio de un procedimiento disciplinario, el órgano competente podrá abrir un período de información reservada con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
  2. La información reservada se orientará a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

En su Artículo 16, atribuye a dicha "información reservada" una característica fundamental de "Confidencialidad", concretamente en su segundo apartado indica:

2. Las actuaciones realizadas por el personal adscrito a la Inspección de Servicios en el ejercicio de sus funciones, incluyendo la documentación obrante en los expedientes, informes o propuestas, tendrán carácter confidencial y no podrán ser utilizadas para fines distintos para los que han sido recabadas.

Por otro lado, dicho reglamento, en su Artículo 21, afirma: "Cuando en el desarrollo de sus funciones, la Inspección de Servicios detectara irregularidades que pudieran ser constitutivas de infracción penal, el Jefe/a de la Inspección de Servicios dará cuenta al Rector/a para que los comunique al Ministerio Fiscal dándole traslado de lo actuado". Situación que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Por último, el artículo 22.1, dicho reglamento requiere que:

  1. Al finalizar cada inspección, se levantará un Acta que será firmada por el responsable de dicha actuación, el del centro inspeccionado y el Jefe de la Inspección. Dicha Acta deberá reflejar lo ocurrido en las visitas y actuaciones realizadas, así como incluir, en su caso, las manifestaciones de la Unidad inspeccionada.
  2. En la correspondiente Acta de Inspección, de la que se dará cuenta al responsable del Centro, Departamento, Servicio o Unidad.

Por otro lado, el artículo 14.2 señala: "La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".

Realizado el "test del daño" debemos señalar que una vez ya existe una resolución rectoral firme y pública (Resolución Rectoral del 20 de septiembre de 2018) y sendas resoluciones judiciales, también firmes y públicas, ATS 9688/2018 de fecha 28 de septiembre de 2018, para el caso de Pablo Casado y AUTO 2241/2018 de fecha 28 de noviembre de 2018, para el caso , dar publicidad a los procedimientos internos de investigación, en especial a las declaraciones de los trabajadores de la URJC, que pese a ser "anonimizadas", como pide Ud. en su solicitud, serían fácilmente "identificables" lo que pondría en peligro "Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control" de la Universidad Rey Juan Carlos de cara al futuro al dañar seriamente "La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión". Pues de un lado, dar publicidad a esta información inhabilitaría lo señalado en el artículo 14 sobre la funcionalidad o fin de las futuras Informaciones Reservadas, destruiría el principio de confidencialidad señalado en el artículo 16 de acuerdo con el Reglamento de Inspección de Servicios de la URJC.

Por otro lado, como señala el anteriormente señalado artículo 22 del Reglamento de Inspección de Servicios una vez cerrada da la Información Reservada las "se dará cuenta al responsable del Centro, Departamento, Servicio o Unidad". Como el propio Consejo de Transparencia recoge en su Resolución R/0492/2016, de 17 de febrero de 2017: "Resulta, no obstante, y, por otro lado, incuestionable que los interesados en un determinado proceso administrativo deben estar informados de su contenido […]". Sin embargo, esta obligatoriedad no es aplicable a quienes no forman parte de dicho proceso administrativo, como es el caso.

Realizado el "Test de interés público en la divulgación", se considera que los perjuicios que su publicación ocasionarían, para la Inspección de Servicios de la Universidad y a los derechos de las personas implicadas en ella, tanto como testigos, como imputados, superan a los beneficios de transparencia, pues, el interés público de dicha documentación pasa a ser secundario una vez tomada la decisión y publicitada por la propia URJC a través de los informes previamente mencionados y por resoluciones judiciales públicas y firmes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

En el presente caso, la URJC deniega el acceso a la información solicitada porque considera de aplicación los límites del artículo 14 de la LTAIBG, en concreto de las letras e), g) y k), por lo tanto debe analizarse si alguno de los límites invocados puede apreciarse en el presente caso. Tal y como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán" ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que "los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos". En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, "su aplicación no será en ningún caso automática", por el contrario, "deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información". Y, en cuarto lugar, "es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".

En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG:

«la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa» - Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto.

5.

La URJC considera que debe aplicarse el límite del artículo 14.1 k) relativo a la confidencialidad y para ello alega el Reglamento de Inspección de Servicios de la URJC aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la URJC de fecha 14 de diciembre de 2018. Concretamente en su artículo 16.2 que indica:

Las actuaciones realizadas por el personal adscrito a la Inspección de Servicios en el ejercicio de sus funciones, incluyendo la documentación obrante en los expedientes, informes o propuestas, tendrán carácter confidencial y no podrán ser utilizadas para fines distintos para los que han sido recabadas.

Con relación a la confidencialidad como límite al ejercicio del derecho de acceso a la información, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocar este límite cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto o bien en el caso de que por imperativo legal se deba guardar secreto o por aplicación otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o profesional. En el presente caso, tal y como ha alegado la URJC, concurre un deber legal de guardar la debida confidencialidad con respecto a la documentación obrante en los expedientes, informes o propuestas derivados de las actuaciones realizadas por el personal adscrito a la Inspección de Servicios de la URJC.

En consecuencia, este Consejo aprecia la concurrencia del límite invocado respecto a la confidencialidad de la información.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar de aplicación el límite del artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.