Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Castañeda copias del Libro Diario Mayor de Cuentas desde 1992 hasta 2017/2018. El Ayuntamiento permitió la visualización pero denegó la entrega de copias por volumen y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es abusiva y manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- En fecha 6 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento de Castañeda.
- La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 29 de noviembre de 2017 por el interesado, en concreto:
"Copia Libro diario Mayor de Cuentas desde 1992 al 2017. Ayuntamiento de Castañeda. Al estar informatizado que se me comunique cuando y hora para que dicha información se me entregue en un USB que yo proporcionare".
El 16 de enero se notifica la resolución dictada por Alcaldía, con el siguiente literal:"A la vista de la solicitud formulada por el interesado, relativa a los Libros Mayores de Cuentas de los años 1992 a 2017, por la presente se accede a su solicitud que podrá verificar mediante la visualización de los archivos informáticos en que se contienen los libros, en las dependencias del Ayuntamiento, a cuyo fin se le señalan los días 23 y 30 (enero) y 6 (febrero) de 9:30 a 14:00 horas, para que pueda verificar el acceso a dicha información".
El 18 de enero el interesado vuelve a realizar solicitud de acceso a la información en concreto:"Copia: Libro diario mayor de Cuentas del año 1992 al 2018. Al estar informatizado. Cuando me comuniquen día y hora, para entregar utensilio electrónico y copiar dicha información. Ley 19/2013".
El 26 de enero se le remite notificación de la resolución adoptada por la Alcaldía con fecha 24 de enero:"Primero.- En relación con la solicitud de los Libros mayores de Cuentas de los años 1992 a 2018 (registro de entrada nº74/18), reiterar el contenido de la resolución nº4 del presente año, notificada el día 16 de enero, dándole vista de los mismos. Se deniega la copia solicitada por los siguientes motivos:
1. No se justifica la necesidad de copia para su labor de Concejal, pudiendo solicitar datos concretos de su interés después de visualizarlos mediante el acceso que se le concede, conteniéndose datos personales de imposible anonimización.
2. Los datos pueden ser obtenidos mediante visualización, sin que sea preciso obtener copia de unos documentos en los que se contienen datos de filiación y económicos que pueden ser objeto de difusión (embargos, cuotas asociativas, datos de salud como procesos de IT…). Los datos de interés para la labor como Concejal pueden obtenerse mediante puesta a disposición de la información y posterior solicitud de datos concretos". - A través de un escrito de 12 de febrero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada a la Secretaría General del Ayuntamiento de Castañeda para que en el plazo de quince días hábiles, se formulen las alegaciones que se estimen convenientes y asimismo se aporte toda la documentación en la que se fundamenten las alegaciones formuladas.
- El 6 de marzo de 2018, se reciben las alegaciones del Ayuntamiento, en las que en síntesis indica:
- Que se le indicaron tres días en horario de 9:30 a 14:00 horas para acceder a la información solicitada. Que tan solo acudió uno de los días y lo hizo acompañado de un tercero, que ya ha acudido en otras ocasiones al examen de dicha documentación habiendo presentado numerosos escritos tanto en este Ayuntamiento como en ese Consejo sobre diversos temas.
- Que en segunda ocasión se le vuelve a conceder el acceso pero se le deniega la copia por los motivos expuestos en la resolución, puesto que no se justifica la necesidad de copia para su labor de Concejal, pudiendo solicitar datos concretos de su interés después de visualizarlos mediante el acceso que se le concede.
- Que en relación al horario del Ayuntamiento de mañana y su falta de disponibilidad, indicar que en ningún momento ha manifestado dicha circunstancia, dándose la paradoja que desde el año 2015 viene compareciendo a examinar documentación los lunes y miércoles en horarios de mañana a un despacho habilitado en este Ayuntamiento sin que haya formulado queja alguna.
- Que la solicitud en virtud de los criterios de racionalidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta los medios materiales y personales con los que cuenta este Ayuntamiento, es genérica y abusiva, por cuanto que se trata de copia de la contabilidad de los últimos 26 años, lo que evidentemente obstaculiza la actividad del Ayuntamiento debida al volumen de información solicitada y máxime cuando ya se le ha dado acceso a la contabilidad de dichos ejercicios, de tal forma que de ahí puede sacar sin lugar a dudas la información que precise.
- Que los datos cuya copia reclama contienen datos personales de terceros que deberían ser anonimizados. Afrontar esa labor sobre un total de 26 años de contabilidad para evitar la posible difusión de datos personales de terceros supone una labor imposible para el Ayuntamiento, por lo que se ha considerado razonable habilitar el acceso a los datos mediante visualización de los datos informáticos que permita al solicitante concretar qué apuntes, asientos, cuentas de mayor, etc, precisa que se le suministren en copia y así poder abordar la tarea en términos proporcionados. Por otra parte, el concejal ha estado presente en plenos en los que se han aprobado presupuestos, liquidaciones y cuentas generales desde que es concejal, ha accedido a las órdenes de pago y en general las resoluciones de alcaldía en que se da cuenta de las mismas desde que ocupa el cargo, sin que haya suscitado ninguna queja por falta de información previa para la adopción de acuerdos. Tampoco ha dado ninguna explicación que suscite siquiera la duda, en una valoración de proporcionalidad, sobre un posible especial interés que haga necesaria la expedición y entrega de copias de toda esa documentación masiva solicitada, sin previa discriminación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
3.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
4.
Tal y como se ha realizado en ocasiones precedentes en las que se ha encontrado con resoluciones en las que las partes son las mismas que en la presente reclamación -a mero título de ejemplo pueden aludirse a las Reclamaciones con números de referencia RT/0105/2017, de 30 de marzo, RT/0106/2017, de 20 de septiembre, RT/0169/2017 y RT/0170/2017, de 27 de noviembre, y RT/0192/2017 y RT/0193/2017, de 18 de diciembre- antes de enjuiciar el fondo del asunto respectivo, con carácter preliminar se debe recordar el criterio asentado por esta Institución sobre las reclamaciones que abordan el ejercicio del derecho de acceso a la información en el seno de una Corporación Local. Esto es, determinar cuál es el concreto régimen jurídico aplicable a la correspondiente solicitud de acceso a la información -el previsto en la legislación de régimen local sobre acceso a la información de cargos públicos representativos locales o el contemplado con carácter general para todos los ciudadanos en la LTAIBG-.
5.
Como se indica en el preámbulo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la información pública “que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento”. Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LrBRL), al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la LrBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, en definitiva, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental.
6.
Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en consecuencia, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local - artículos 77 LrBRL y 14 a 16 ROF- cuyas características esenciales se han reseñado anteriormente. Esta será la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la información como a las garantías jurisdiccionales que incorpora.
La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a “todas las personas”. En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la LTAIBG ante el órgano competente, según las reglas contempladas en el artículo 24.6 y la Disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG.
De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:
- El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se concreta en los artículos 77 de la LrBRL, en aquellos preceptos de la Ley autonómica de régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y en los artículos 14 a 16 del ROF.
- Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
7.
La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales.
Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local -LrBRL, legislación autonómica de desarrollo y artículos 14 a 16 del ROF- se enmarca en la noción de “control político” que corresponde al binomio minoría que controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control llevado a cabo a través de la minoría en la asamblea representativa local -el pleno municipal- se ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones, construir la representación política mediante el juego de los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.
Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías cabe advertir que ambas disponen de un régimen jurídico completo y acabado caracterizado por la regulación de un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso -solicitud, plazos, formalización del acceso, etc-, y la previsión de diferentes técnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso que incorporan -garantías procesales y jurisdiccionales-. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica de seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” -SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora y tomando en consideración los antecedentes que obran en el expediente, en el presente supuesto cabe señalar que, sin perjuicio de la existencia de escritos anteriores presentados al amparo de la legislación de régimen local, lo que motiva la actuación de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es que la solicitud formulada mediante escrito de 18 de enero de 2018 se realiza expresamente al amparo de la LTAIBG. Motivo por el que, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a dicha solicitud de acceso a la información es el previsto en la precitada norma estatal y no el establecido en la normativa de régimen local.
8.
En este momento, se debe examinar lo alegado por la entidad local, que básicamente se ciñe a que la solicitud es genérica y abusiva puesto que se trata de la copia de la contabilidad de los últimos 26 años.
Expresada en estos términos la pretensión ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hay que recordar que esta Institución, tomando como punto de partida pronunciamientos anteriores, ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a), dictó el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, donde se señala lo siguiente con relación a las solicitudes abusivas:
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Aplicado este Criterio Interpretativo al presente caso puede apreciarse que el acceso al Libro mayor de Cuentas desde el año 1992 hasta la actualidad, en el presente supuesto, no está justificado con la finalidad de la Ley. A este respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002 que: “De esta forma, para los tribunales de esta jurisdicción, el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo que la ley no ampara (art. 7.2 del CC), supone que aun respetando los límites formales con la actuación desarrollada por los que son titulares de los derechos se produce una vulneración de los valores o de la idea axiológica que forma parte del contenido del derecho subjetivo o de la norma cuyo objetivo se trata”. Por tanto, en ocasiones, aun ejercitando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce y actuando de manera que se respeten formalmente los requisitos fijados por la ley, su ejercicio resulta abusivo. Esto, bien porque se efectúa de manera anormal en relación con el fin perseguido por la norma jurídica, o bien con ausencia de un interés legítimo o sobrepasando en exceso los limites naturales del derecho hasta el punto que queda desvirtuado en su esencia.
Igualmente el propio interesado, en la interposición de la reclamación, reconoce implícitamente la ingente cantidad de información que solicita, puesto que al facilitarle la entidad local unos días y horas para visualizar el Libro Mayor de Cuentas indica que; “se me citan 3 días el acceso y es imposible dado el volumen de la información, hay convenios-consorcios de 45 años y para poder ver la gestión de los mismos serían necesarios muchos años”. Asimismo, la fecha en que acudió a tener acceso al Libro Mayor de Cuentas, se presentó acompañado de , ciudadano que ya ha interpuesto diversas reclamaciones y en concreto una idéntica a la actualmente dirimida, circunstancia también alegada por la Corporación Local.
En el precitado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio sobre el alcance de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, tratarse de solicitudes manifiestamente repetitivas. A los efectos que ahora importan, en dicho Criterio Interpretativo, entre otras cuestiones, se indica lo siguiente:
«[…] 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
[…]
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
[…]
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
- Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
[…]»
Aplicado este Criterio al caso que ahora ocupa, se puede extraer la conclusión de que se está en presencia de una solicitud manifiestamente repetitiva, por cuanto su objeto es igual a la anterior solicitud de acceso a la información que motivó la Reclamación con número de referencia RT/0179/2016, de 14 de diciembre, habiéndose concedido acceso a la información en fechas 26 de mayo, 9 de junio y 22 de junio de 2017 y al ahora interesado en fecha 6 de febrero de 2018. Circunstancias todas ellas que implican la desestimación de la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada frente a la Resolución de 26 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Castañeda – Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.