Desestimada 26/04/2021 · 131 días en resolverse

Solicitud de acceso al escrito de alegaciones de un consejero ante una denuncia de conflictos de intereses

El reclamante solicitó acceso a las alegaciones presentadas por un Consejero de Melilla tras una denuncia ante la Oficina de Conflictos de Intereses. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación de forma de oficio, al considerar que la información está sujeta al límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de una consejería en el ejercicio de sus funciones.
2 Se rechaza la alegación de que la información no obre en poder del sujeto, pues debe ser remitida al órgano que la elaboró.
3 El Consejo aplica de oficio el límite de la confidencialidad o el secreto en procesos de toma de decisión (art. 14.1 k).
4 La revelación del documento podría influir de manera notoria y determinante en la decisión sobre la denuncia aún pendiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0724/2020

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de noviembre de 2020 la siguiente información:

"(....) 1. El pasado 6 de agosto presenté una denuncia ante la Oficina de Conflictos de Intereses contra el Consejero de Distritos de la Ciudad Autónoma de Melilla, con el objetivo de que fuese sancionado, la Ciudad dejara de abonarle las nóminas mensuales y que se iniciase un procedimiento de reintegro de las cuantías percibidas indebidamente por [anonimizado]. El 1 de septiembre dicha denuncia fue remitida "a los efectos procedentes" al Presidente de la Ciudad (ANEXO 24), ya que la Directora de la mencionada Oficina consideró que los hechos por mí denunciados eran competencia de la Ciudad. 2. El 25 de septiembre el Secretario General de la Asamblea de Melilla me remitió un escrito en el que me informaba que, siguiendo instrucciones de la Vicepresidenta 1ª de la Asamblea, se le había dado traslado de mis escritos al Consejero de Distritos y se le había concedido un plazo de quince días para que presentase Alegaciones. Tras todo lo expuesto y en base a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el Reglamento de transparencia y acceso a la información pública de la ciudad autónoma de Melilla, SOLICITA: • Que se me facilite copia de las referidas ALEGACIONES presentadas por el Consejero de Distritos de la Ciudad Autónoma de Melilla."

2. Disconforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó mediante escrito aquel en que se da entrada el 16 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Atención y Participación Ciudadana y al Secretario Técnico de la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que el órgano competente pudiera presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se procede a dictar esta resolución no se ha recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
  4. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. A este respecto debe indicarse que no resulta posible aceptar la invocación del artículo 19.1 de la LTAIBG realizada por la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor, referida a "información que no obre en poder del sujeto al que se dirige", ya que la información sí debe obrar en poder de esa consejería. A juicio de este Consejo la opción correcta habría sido utilizar el apartado 4 de ese artículo 19, que dispone que
    "cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso"
    .
  5. Entretanto ya en el fondo de la información solicitada este Consejo considera necesario apreciar de oficio la concurrencia de algún límite del artículo 14 de la LTAIBG. En concreto, se aprecia la posible concurrencia del límite recogido en el apartado 1 k) de ese artículo, relativo a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Con relación a la confidencialidad como límite del artículo 14.1 k) al ejercicio del derecho de acceso a la información, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocar cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto o bien en el caso de que por imperativo legal se deba guardar secreto o por aplicación otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o profesional. En el caso de esta reclamación, tal y como se deduce de la información a la que ha tenido acceso el Consejo, no ha existido un pronunciamiento de la Asamblea de Melilla sobre la denuncia presentada frente a un consejero de la Ciudad Autónoma. Por lo tanto, resulta plausible que la revelación de un documento como el solicitado y, por lo tanto, su conocimiento público, pueda influir de manera notoria y determinante en la decisión que debe adoptarse sobre esa denuncia. En consecuencia, este Consejo aprecia la concurrencia del límite referido a la confidencialidad de la información y, por consiguiente, la reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir el límite recogido en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.