Inadmitida 20/10/2015 · 6 días en resolverse

Reclamación de acceso a un expediente de discrepancia sobre la modificación de potencia contratada de abonados de Endesa

El reclamante solicitó acceso a un expediente de discrepancia de la Dirección General de Industria de la Junta de Andalucía. Tras recibir una respuesta de acceso parcial por protección de datos e intereses comerciales, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, al ser el Consejo de Transparencia de Andalucía el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se encuentra en poder de un organismo de la Junta de Andalucía.
2 La Comunidad Autónoma de Andalucía ha regulado su propio régimen de transparencia mediante la Ley 1/2014.
3 El artículo 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía establece la competencia del Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía.
4 Al existir una norma autonómica específica y un órgano competente en la comunidad de origen, el CTBG carece de competencia para resolver la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

Asunto: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha de 25 de septiembre de 2015 y entrada el 14 de octubre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, [anonimizado] es parte de un expediente de discrepancia, consecuencia de un expediente informativo abierto por la Dirección General de Industria de la Junta de Andalucía "para determinar el colectivo de abonados de Endesa afectados por la modificación unilateral de la potencia contratada", hecho denunciado por el hoy reclamante.
  2. Con fecha 24 de julio y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, [anonimizado] solicitó "el acceso al expediente de discrepancia iniciado tras el cierre del expediente informativo 12.1.1.24/01.11 y finalizado con anterioridad al inicio del expediente sancionador".
  3. Dicha solicitud de información obtuvo como respuesta la concesión parcial del acceso y la denegación de parte de la información solicitada en base a la protección de los datos de carácter personal de los clientes personas físicas que pudieran constar en los documentos de los que se compone el expediente así como del límite previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en relación con los intereses comerciales de la empresa afectada. Asimismo, se le indica que, en aplicación de los artículos 20.2 y 22.2 de la LTAIBG y debido a la oposición de tercero, la formalización del acceso se condiciona al transcurso del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo o, en el caso de que éste se hubiera formalizado, a su resolución.
  4. No estando conforme con la respuesta recibida, presenta, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a las siguientes alegaciones:
    • a. A pesar de que fue abierto un plazo para que Endesa formulara alegaciones a su solicitud de información, el solicitante no fue informado de dicho trámite, incumpliendo así lo expresamente previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
    • b. No se ha puesto a su disposición el escrito de alegaciones de Endesa, impidiéndole formular alegaciones al mismo.
    • c. La resolución infringe lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común en lo que respecta a su derecho a acceder a los documentos obrantes en un expediente terminado, y ello debido a que su solicitud de acceso fue posterior a la finalización del expediente de discrepancia.
    • d. La interpretación que se ha realizado hace inviable el acceso al expediente sancionador mientras se esté tramitando puesto que Endesa ha presentado recurso administrativo que impedirá que pueda acceder al expediente, iniciado tras el cierre del expediente de discrepancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
  3. Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
    "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
    No obstante, en el caso que nos ocupa, toda vez que la información que se ha solicitado obra en poder de un organismo de la Junta de Andalucía, cabe indicar que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus Entidades Locales.

    Dicha norma prevé expresamente en su artículo 33 que será el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía el órgano competente para conocer de las reclamaciones que se planteen en materia de acceso a la información pública.

    Asimismo, le informamos de que en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 2 de octubre de 2015, han sido publicados los Estatutos de dicho organismo, norma conforme a la cual desempeñará sus funciones.
  4. Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Andalucía es de aplicación la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que entró en vigor, según dispone su disposición final quinta, el 24 de junio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.