El sindicato CSIF solicitó a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias convenios, facturas y detalles de servicios de transporte del Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos de los servicios pero excluyendo los trayectos para proteger la identidad de las víctimas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de octubre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El Sindicato CSIF solicita a la Dirección General de Igualdad, perteneciente a la Consejería de Presidencia, en base al art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente documentación:En caso de que algunos datos de la documentación requerida tuvieran datos sensibles o especialmente protegibles tal como indica el art. 15 de la citada norma, esta parte solicita que sean borrados de los documentos, sin que ello obste la entrega de los mismos, en cumplimiento del art. 16 de la norma anteriormente expuesta.»
- Convenio suscrito entre la Fundación de Transportes Sanitarios y la Dirección General de Igualdad (Principado de Asturias) para el Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales. Este documento cumple con las características necesarias para ser público, tal como dicta el art. 13 de la mencionada Ley, no considerando esta parte que pueda ser objeto de limitación su entrega, pues no se cumple ninguno de los requisitos necesarios para su denegación (art. 14 Ley 19/2013)
- Facturas de los servicios realizados de transporte en los Centros de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales, desde la creación de tal centro en noviembre de 2020.
- Relación de los servicios de transporte realizados en los Centros de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales, desde la creación de tal centro en noviembre de 2020. En concreto, se pide que consten los siguientes datos:
- Fecha del indicio del servicio
- Hora de inicio del servicio
- Viajero trasladado (no personas víctimas de agresión sexual, sino los profesionales del centro de crisis trasladados, es decir, abogados, psicólogos, personal de apoyo, etc.)
- Trayecto del servicio de transporte, con su origen y destino del mismo.
- Kilómetros.
- Tiempo de espera en el servicio (de allí, cuando se trasladada a un profesional que vuelve a origen del trayecto, el tiempo que estuvo el vehículo esperando por el profesional)
- Presupuesto para transporte de personas de los Centros de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales, desde su creación en noviembre de 2020.
Si bien el artículo 17.3 de la LTAIBG exime al solicitante de la obligación de motivar su solicitud, el precepto añade que aquel «podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.» En este sentido, el solicitante justifica su solicitud del siguiente modo:
«Los documentos solicitados los requiere esta parte para conocer datos públicos, de fiscalización pública, como forma de escrutinio de las decisiones políticas adoptadas por el Principado de Asturias, tal y como reconoce el preámbulo de la Ley citada. Con ello esta parte pretende conocer si los servicios realizados por la Fundación deben ser incluidos en la actual licitación de transporte de los centros mencionados, así como qué servicios se han realizado fuera de la licitación cuyo objeto es el mismo que los realizados mediante el convenio suscrito con la Fundación.»
2. Ante la ausencia de respuesta, en fecha 8 de noviembre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. El día 8 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica, así como al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030, ambos de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. En fecha 25 de noviembre de 2021 se recibe oficio firmado por la Directora General de Igualdad al que se acompaña, entre otra documentación, resolución de 3 de noviembre de 2021, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública formulada por Central Sindical Independiente y de Funcionarios —resolución notificada en fecha 22 de noviembre de 2021, en fase de alegaciones—, de la que cabe extraer lo siguiente:
«[...]
Segundo.- Las razones indicadas por la Dirección General de Igualdad conllevan la estimación de la solicitud respecto a sus dos primeros apartados y su desestimación en relación al tercero.
Es necesario ponderar si esta desestimación parcial tiene cabida en los límites al derecho de acceso a la información pública que establece el artículo 14 de la Ley 19/2013.
A estos efectos, es relevante tener en cuenta que el apartado e) del artículo 14.1 de dicha Ley establece que uno de los aspectos que pueden tenerse en cuenta para la limitación del derecho de acceso a la información pública es la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Es decir, la investigación de delitos y, en general, las actuaciones propias del proceso penal constituirían, en principio, un posible límite al derecho de acceso. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la protección de los derechos de las víctimas de delitos es una de las finalidades esenciales del proceso penal, tal como se deduce del artículo 3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Más específico es el artículo 22 de dicha Ley 4/2015, que prevé que todos aquellos que en cualquier modo intervengan o participen en el proceso adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y sus familiares.
El Centro de crisis para las víctimas de agresiones sexuales constituye un servicio de asistencia y apoyo a las víctimas de delitos, de los previstos en el artículo 10 de la Ley 4/2015, y sus responsables y empleados también están obligados a proteger la intimidad de las personas que utilizan los servicios del mismo.
En general, respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública, el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 establece que dicha aplicación habrá de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
En el presente caso se indica en la solicitud de acceso que la información solicitada por el sindicato se requiere para conocer datos públicos, de fiscalización pública, como forma de escrutinio de las decisiones políticas adoptadas por el Principado de Asturias. De otra parte, la revelación de los itinerarios concretos de los desplazamientos implicaría dar a conocer datos relativos a personas que han solicitado los servicios del centro de crisis, es decir a víctimas de delitos sexuales. En una ponderación razonada de los dos intereses contrapuestos, debe primar la absoluta reserva y confidencialidad en la asistencia a las víctimas respecto al derecho al acceso a la información pública. Debe tenerse en cuenta que en el caso de un traslado desde una localidad pequeña, dar a conocer la fecha y el itinerario del mismo se compadecería mal con la absoluta discreción que debe ofrecerse a las personas usuarias de dicho servicio de asistencia a víctimas de delitos. Además, si la finalidad manifestada por el sindicato solicitante del acceso a la información pública es el escrutinio de las decisiones políticas del Principado de Asturias, la estimación parcial de la solicitud en dos de sus apartados ya permite conocer que el transporte de las personas usuarias del Centro de crisis para las víctimas de agresiones sexuales se está prestando en la actualidad por una entidad sin ánimo de lucro y sin contraprestación económica.
Es decir, la limitación al derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos leyes y no se refiere a aspectos nucleares o esenciales de la solicitud formulada por la central sindical.
[...]
VISTOS los antecedentes de hecho concurrentes y los fundamentos de derecho de aplicación, por la presente
Primero.- Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública formulada por Central Sindical Independiente y de Funcionarios, en representación, debidamente acreditada, en el sentido de acceder a que se le proporcione la documentación consistente en el convenio suscrito entre la Fundación de Transportes Sanitarios y la Dirección General de Igualdad del Principado de Asturias para el Centro de crisis para víctimas de agresiones sexuales, y a que se le informe de que no existen facturas de los servicios de transporte relativos al centro indicado.
Segundo.- Desestimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública de referencia, en lo referente a la relación de los servicios de transporte realizados en los Centros de crisis para las víctimas de agresiones sexuales, desde la creación del centro, en noviembre de 2020, con indicación de los siguientes datos:
a) Fecha del indicio del servicio.
b) Hora de inicio del servicio.
c) Viajero trasladado (no personas víctimas de agresión sexual, sino los profesionales del centro de crisis trasladados, es decir, abogados, psicólogos, personal de apoyo, etc.).
[...]»
Entre el resto de la documentación aportada al CTBG en fase de alegaciones, obra mensaje de correo electrónico remitido al solicitante en fecha 19 de noviembre de 2021, al que se adjunta el «Convenio de Colaboración entre la Administración del Principado de Asturias, a Través de la Dirección General de Igualdad y la Fundación del Transporte Sanitario de Asturias para la Cobertura en Materia de Transporte en el Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales», suscrito en Oviedo el 21 de diciembre de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Entrando en el fondo de la cuestión y con arreglo a la información que obra en el expediente, la Administración ha proporcionado, en fase de alegaciones, parte de la información solicitada —«Convenio de Colaboración entre la Administración del Principado de Asturias, a Través de la Dirección General de Igualdad y la Fundación del Transporte Sanitario de Asturias para la Cobertura en Materia de Transporte en el Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales»—.
Por lo que respecta a las «facturas de los servicios realizados de transporte en los Centros de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales, desde la creación de tal centro en noviembre de 2020» y al «presupuesto para transporte de personas de los Centros de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales, desde su creación en noviembre de 2020», la administración concernida manifiesta —tanto en el mensaje correo electrónico remitido al solicitante en fecha 19 de noviembre de 2021 como en el informe de 2 de noviembre de la Directora General de Igualdad— que no existen tales facturas, puesto que los servicios se prestan de forma gratuita, en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del convenio, que indica lo siguiente:«El presente convenio no dará lugar a contraprestaciones económicas entre las partes, no suponiendo incremento del gasto público.»
Se deniega, por contra, el acceso a la información correspondiente a la «relación de los servicios de transporte realizados en los Centros de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales, desde la creación de tal centro en noviembre de 2020», con base en que«la revelación de los itinerarios concretos de los desplazamientos implicaría dar a conocer datos relativos a personas que han solicitado los servicios del centro de crisis, es decir a víctimas de delitos sexuales.»
No obstante, dicho riesgo puede ser evitado excluyendo de la información a suministrar aquella correspondiente a los trayectos —único dato esgrimido para denegar el acceso a la información solicitada respecto de este punto—.
Es preciso recordar que la solicitud también se refiere a otros extremos, cuales son las horas de inicio y de fin de los servicios, los kilómetros recorridos, los profesionales del Centro de crisis trasladados y el tiempo de espera durante la prestación del servicio de dichos profesionales, datos que constituirían información pública a los efectos del artículo 12 de la LTAIBG y respecto de los cuales, por consiguiente, debe reconocerse el derecho de acceso.
A tenor de lo expuesto, procede estimar la reclamación en lo relativo a la «relación de los servicios de transporte realizados en los Centros de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales, desde la creación de tal centro en noviembre de 2020», con la salvedad indicada en relación con los trayectos y limitando la información, respecto de los profesionales del Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales, a su actividad o puesto de trabajo, preservando así su identidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado la relación de los servicios de transporte realizados en el marco de la actividad de los centros de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales desde su creación en noviembre de 2020, con especificación de los siguientes datos respecto de cada uno:
- Hora de inicio.
- Hora de fin.
- Kilómetros recorridos.
- Profesionales del Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales trasladados, restringiendo la información a la actividad profesional que han desempeñado en dicho centro.
- Tiempo de espera del vehículo utilizado para el traslado de los profesionales en el Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.