El reclamante solicitó acceso al expediente de un recurso de alzada relativo a una instalación fotovoltaica al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La administración denegó el acceso alegando intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por falta de competencia, ya que la solicitud fue previa a la entrada en vigor de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, el 31 de mayo de 2011, el hoy reclamante presentó escrito de denuncia ante la Comisión Nacional de la Energía (CNE), en representación de [anonimizado] (en adelante, sociedades denunciantes), relativa a la instalación del parque solar fotovoltaico situado en el paraje Sierra de la Puerta, en Cehegín (Murcia). De dicha denuncia se dio traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
- Mediante resolución de 30 de agosto de 2012 se comunicó a las sociedades denunciantes por parte de la mencionada Dirección General que se había solicitado información a la CNE en relación a la instalación denunciada y que la respuesta obtenida era que no se había detectado ningún aspecto reseñable en la misma. A pesar de ello y como consecuencia de las inspecciones a instalaciones fotovoltaicas realizadas por los organismos públicos, también se informaba de que se había puesto de manifiesto la existencia de determinados supuestos de instalaciones con anomalías graves. Estas anomalías consistían en que, pese a que habían pretendido ser beneficiarias del régimen previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y tenían toda la documentación acreditativa, no tenían instalados todos los equipos técnicos necesarios para el funcionamiento normal de la central. Por tal motivo, y a la vista de la denuncia recibida, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitó a la CNE el 20 de agosto de 2012 el inicio del procedimiento previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.
- Consecuencia de la tramitación anterior, con fecha 28 de enero de 2013, la Dirección General de Política Energética y Minas dictó acuerdo de iniciación del procedimiento previsto en el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto para declarar que la instalación fotovoltaica objeto de denuncia no cumplía los requisitos para la aplicación del régimen económico primado. Dicho procedimiento finalizó con la resolución de 26 de marzo de 2013 por la que, efectivamente, se declaraba la no aplicación del régimen económico primado regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Esta resolución fue objeto de un recurso de alzada que fue finalmente estimado por la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo con fecha 30 de octubre de 2013.
- A las sociedades denunciantes no les fueron notificadas ni la resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas ni la de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo.
- Con fecha 16 de julio de 2014, el reclamante presentó solicitud de acceso al expediente del recurso de alzada, petición que fue desestimada con fecha 19 de septiembre de 2014 por parte de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Por su parte, las sociedades denunciantes presentaron nuevo escrito el 7 de octubre de 2014 por el que planteaban una serie de cuestiones y alegaciones a la desestimación de la mencionada solicitud de acceso. Tras diversos escritos y comunicaciones entre las sociedades denunciantes y los organismos competentes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, finalmente el Secretario General Técnico de dicho Ministerio dictó resolución con fecha 8 de enero de 2015 por la que se rechazaba el acceso en aplicación del artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando puedan perjudicarse los intereses económicos y comerciales.
- Posteriormente, el representante de las sociedades denunciantes, considerando que no se ha satisfecho su derecho a acceder a la información solicitada, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A tal efecto, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, el artículo 13 define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación, frente a toda resolución expresa o presunta, con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativo.
3. Finalmente, cabe señalar que la disposición final novena de la mencionada norma establece que "las disposiciones previstas en el título preliminar, el título I y el título II entrarán en vigor al año de su publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\". Toda vez que dicha publicación tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013, la entrada en vigor de los títulos mencionados se produjo el 10 de diciembre de 2014.
4. Tanto el artículo 12 como el 13 y el 24, mencionados anteriormente, se encuentran en el título I de la norma, con lo que su entrada en vigor se produjo el pasado 10 de diciembre de 2014.
5. La solicitud de información cuya resolución constituye el objeto de la reclamación presentada fue presentada con fecha 16 de julio de 2014 y en su tramitación fueron de aplicación los correspondientes preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, en dicha fecha, constituían el marco jurídico aplicable al acceso a los documentos administrativos.
En concreto, en opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sería de aplicación a la tramitación de este procedimiento, el artículo 37 de la mencionada Ley 30/1992 en su redacción anterior a la modificación efectuada por la LTAIBG, artículo que debe entenderse a la luz de la definición de interesado que recoge el artículo 31 de la misma norma, según el cual:
"1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión en que el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
(...)."
Y ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, toda vez que el procedimiento, tal y como se menciona en los antecedentes descritos, fue iniciado a instancias de la denuncia presentada en mayo de 2011.
6. Asimismo, y a mayor abundamiento, si bien la ley reconoce el derecho a acceder a información que empre en poder de los organismos públicos, entre los que se encuentra, por lo tanto, la Dirección General de Política Energética y Minas, y que la información solicitada podría entenderse dentro del concepto de información pública, debe tenerse en consideración que la misma forma parte de un expediente en el que el reclamante, como él expresamente menciona en la documentación aportada y que se ha señalado en el punto anterior, ostenta la condición de interesado.
Para estos supuestos, la disposición adicional primera de la LTAIBG, en su apartado 1, dispone expresamente que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo (...)".
7. En definitiva, y como conclusión, dado que los artículos de la LTAIBG antes mencionados no se encontraban en vigor en el momento de producirse la solicitud de información del interesado, ésta no puede entenderse amparada por lo dispuesto en los mismos y, concretamente en lo que afecta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no sería de aplicación el régimen de impugnaciones previsto dicha norma y, en consecuencia, este organismo no sería competente para conocer de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por no ser de aplicación al procedimiento cuya resolución es objeto de reclamación las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en base a lo dispuesto en su disposición final novena.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.