Estimada 03/06/2020 · 177 días en resolverse

Acceso a resultados de inspecciones sanitarias de establecimientos de alimentos en Ciudad Real

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha un listado de inspecciones sanitarias a establecimientos de alimentos en Ciudad Real de los últimos 5 años. La administración alegó que la información requería reelaboración y que afectaría a intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la información es pública y de interés para la salud pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que no dispone del nombre comercial en sus registros y que su obtención supondría una acción de reelaboración de datos según el art. 18.1.c de la LTAIBG.
2 El Consejo determinó que la recopilación de datos existentes de distintos procedimientos no constituye una reelaboración, sino una mera agregación de información ya disponible.
3 Se establece que la identificación de empresarios individuales o personas jurídicas no vulnera la protección de datos personales al actuar en su condición de titulares del negocio.
4 El Consejo desestimó el límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h) al considerar que el daño alegado era hipotético y no demostró un perjuicio real y concreto.
5 Prevalece el interés público en la divulgación de la información por su relevancia en materia de salud pública y el derecho de los consumidores a conocer la seguridad alimentaria.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 22 de octubre de 2019, el reclamante solicitó ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, quisiera solicitarles un listado, a ser posible en formato reutilizable (es decir, evitando en la medida de lo posible un documento en PDF), con los resultados de todas las inspecciones sanitarias realizadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a establecimientos de Ciudad Real destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos y/o bebidas en los últimos 5 años con, al menos: - Nombre del negocio - Dirección - Fecha de la inspección - Tipo de actuación - Resultado o infracciones registradas - Expediente sancionador si lo hubiera".

2.

Tras el transcurso del plazo de un mes sin recibir respuesta a su solicitud, con fecha 9 de diciembre de 2019, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

3.

Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 20 de diciembre de 2019 se dio traslado del expediente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente.

4.

El 28 de enero de 2020 se recibe en el CTBG informe de alegaciones de la Secretaria General de Sanidad de la administración autonómica con el siguiente contenido:

"(...) En fecha 27 de diciembre de 2018 se emitió resolución de inadmisión. Ese mismo día se recibió por el solicitante en la plataforma de notificaciones electrónicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En la misma se expresaba el fundamento señalando lo siguiente: "Primero: no es posible el acceso a la información solicitada dado que los procedimientos y formularios habilitados para el registro sanitario de establecimientos alimentarios, no recogen el "nombre del negocio", entendiendo por tal, el nombre comercial de los establecimientos, al no ser un dato de información obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de empresas alimentarias y alimentos. Segundo: actualmente la Dirección General de Salud Pública, cuenta con una herramienta informática, en la que constan los establecimientos a los que se refiere la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de tasas y precios públicos de Castilla-La Mancha, y otras medidas tributarias. Tercero: la identificación del establecimiento referida al nombre comercial, no es un dato de obligada comunicación por parte del operador de la empresa alimentaria. Cuarto: siguiendo lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las comunicaciones con los operadores de la empresa alimentaria, se realizan con las personas titulares o sus representantes, no siendo necesario, por tanto, el campo referido al nombre del negocio, entendiendo por tal, el nombre comercial. Quinto: para poder dar respuesta al interesado, la Dirección General tendría que dar un nuevo tratamiento a los procedimientos de registro actuales, en lo referido a la información obligada que deben comunicar los operadores de la empresa alimentaria. Ha de tenerse en cuenta, que la modificación de los procedimientos y las herramientas informáticas que los sustentan, están sujetos a cuestiones organizativas, funcionales y presupuestarias, no siempre dependientes de la Dirección General. Entendemos que habría que reelaborar la información solicitada, al no disponer actualmente de la misma, por no ser de obligada comunicación, tal y como se ha indicado en el punto primero, por lo que, en virtud del artículo 18.1.c, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede la inadmisión anteriormente aludida".

Es relevante señalar que el nombre del negocio se encuentra en la solicitud en primer lugar, por lo que entendemos que no se limita a pedir datos estadísticos de las inspecciones sanitarias en Ciudad Real, datos que sí podrían obtenerse del programa informático del que dispone la Consejería. En este escrito reiteramos dicha fundamentación, pero se añade que, para el caso de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no considerase acertado tal criterio, también habría que rechazar la solicitud atendiendo al artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que prevé la limitación del acceso a la información pública que suponga un perjuicio a los intereses económicos y comerciales. Teniendo en cuenta que no nos consta el nombre comercial de los establecimientos destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos o bebidas, sino que disponemos del nombre o razón social del titular, la información que recibiría el solicitante puede afectar al prestigio de tales personas, lo que podría utilizarse para beneficiar o perjudicar a personas de ese sector económico local. Volvemos a reiterar que esta situación de perjuicio no se daría si el solicitante sólo pidiera pedir datos estadísticos de las inspecciones sanitarias en Ciudad Real. El control sanitario de la actividad sobre la que se pide la información la debe realizar y la realiza la Administración y no los particulares. (...)"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4.

El objeto de la solicitud de información comprende, en este caso, un listado con los resultados de las inspecciones sanitarias realizadas en los últimos 5 años, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a establecimientos de Ciudad Real destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos y/o bebidas, que incluya los siguientes datos: nombre del negocio, dirección, fecha de la inspección, tipo de actuación, resultado o infracciones registradas y expediente sancionador, en su caso.

En sus alegaciones, la Consejería de Sanidad señala que el nombre del negocio no es de obligada comunicación para los operadores de las empresas alimentarias en el procedimiento de registro que recoge el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, por lo que facilitar esta información implicaría "dar un nuevo tratamiento a los procedimientos de registro actuales, en lo referido a la información obligada que deben comunicar los operadores de la empresa alimentaria". Lo que supondría, de acuerdo con sus alegaciones, la necesidad de una acción previa de reelaboración, causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. En segundo lugar, la administración expone que el acceso a la información perjudicaría a los intereses económicos y comerciales de los titulares de los establecimientos: "teniendo en cuenta que no nos consta el nombre comercial de los establecimientos destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos o bebidas, sino que disponemos del nombre o razón social del titular, la información que recibiría el solicitante puede afectar al prestigio de tales personas, lo que podría utilizarse para beneficiar o perjudicar a personas de ese sector económico local".

Así pues, los problemas para facilitar la información solicitada por parte de la administración parecen centrarse en la petición del nombre del negocio de cada uno de los establecimientos.

5.

De acuerdo con la Consejería de Sanidad, el nombre del negocio, al que identifica con el nombre comercial de la empresa, no es un dato de obligada comunicación en el procedimiento de registro regulado por el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

El artículo 6 de esta norma, al que se refiere la administración, sobre el "procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios", establece la comunicación previa como condición para el registro y el inicio de la actividad. Para efectuar este trámite, "la información que el operador de la empresa debe aportar será la siguiente: su nombre o razón social, el NIF, NIE o CIF, el objeto de todas sus actividades y la sede del establecimiento o, en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento, el domicilio social".

A juicio de este Consejo, con la expresión "su nombre o razón social", la norma pretende incluir tanto los supuestos en que el negocio esté a cargo de un empresario individual que no haya constituido una persona jurídica -que necesariamente tendrá que aportar "su nombre"-, como aquellos casos en los que sí se ha constituido una sociedad -en los que existe una "razón social" o denominación de la sociedad-. Así parece haberlo interpretado también la administración, que, según indica, no recaba el nombre comercial de estos negocios en el procedimiento de inscripción.

No obstante, a pesar de no obtener el nombre comercial con la inscripción de la empresa, parece que la Consejería de Sanidad sí lo recaba a raíz de otros procedimientos, como el pago de tasas: "actualmente la Dirección General de Salud Pública, cuenta con una herramienta informática, en la que constan los establecimientos a los que se refiere la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de tasas y precios públicos de Castilla-La Mancha, y otras medidas tributarias".

Este CTBG no acaba de entender los argumentos de la administración. Por una parte, alega la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG por no disponer de la información al no ser obligatoria su comunicación. Por otra, puntualiza que cuenta con la información a raíz del pago de tasas (una de las tasas que regula la citada ley es la de inspección sanitaria de locales).

En cualquier caso, no disponer del nombre comercial de estos establecimientos no puede dar lugar a la inadmisión de la solicitud. En primer lugar, porque la solicitud incluía más datos, sobre los que la administración no ha realizado ninguna consideración y nada impide otorgar la información parcialmente. En segundo lugar, porque la petición se refería, en sentido amplio, al "nombre del negocio", expresión que no puede identificarse con un término jurídico como lo es el nombre comercial. No es exigible al ciudadano ese grado de concreción técnica. La intención de la solicitud es identificar sobre qué negocios se han realizado inspecciones. Así, la Consejería de Sanidad dispone del nombre del empresario o persona que lo represente y de la denominación de las personas jurídicas, datos que también identifican a cada uno de los negocios.

Los datos de personas jurídicas pueden otorgarse porque no se consideran datos de carácter personal. En cuanto a los de empresarios individuales o personas que actúen como representantes del negocio, el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone lo siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios. 2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas".

Es decir, siempre que la identificación de la persona se realice en su condición de empresario, titular del negocio o representante del mismo, como en este caso, estos datos pueden ser otorgados sin que se aplique el límite sobre protección de datos personales.

6.

En caso de que sí se disponga del nombre comercial del negocio, opción que parece más acorde con lo expresado por la administración autonómica, no es necesaria una "acción previa de reelaboración" en el sentido indicado en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

Tal y como apunta el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de "reelaboración" como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información, "debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Así, por una parte, si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'. Por otra parte, esta causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".

También la jurisdicción contencioso-administrativa ha tenido ocasión de delimitar el alcance de esta causa de inadmisión. En primer lugar, cabe recordar que, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 señala en su Fundamento de Derecho Sexto que la causa de inadmisión de las solicitudes de información contemplada en el artículo 18.1.c) "no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información". De hecho, el propio artículo 18 establece la necesidad de resolución motivada para su aplicación. En segundo lugar, a esta necesidad de motivar la concurrencia de la causa de inadmisión de referencia, cabe añadir que su aplicación ha de tener en cuenta, además, la configuración del derecho de acceso a la información pública "como un auténtico derecho público subjetivo" derivado de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG que precisa una aplicación estricta y no extensiva, según se contempla en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia núm. 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid.

Por último, hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017:

"(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia".

En el caso de esta reclamación, se infiere de lo alegado por la administración que el nombre comercial de los negocios no se obtiene junto con el resto de datos identificativos necesarios para el registro de la empresa, sino que se recaba a partir de otros procedimientos, como el pago de tasas. De esta forma, la administración debe recopilar la información procedente de distintos procedimientos para facilitársela al reclamante. Este Consejo considera que esa recopilación, si bien puede ser compleja de realizar, no puede identificarse con la necesidad de reelaborar una información, pues consiste en la agregación de datos que están disponibles. De considerarlo como reelaboración, se estaría excluyendo del derecho de acceso una buena parte de la información pública, puesto que es difícil que a la hora de conceder acceso a determinada información, no sea necesario realizar en la mayoría de los casos una mínima tarea de recopilación. Con respecto al resto de datos solicitados (por ejemplo, fecha de la inspección, tipo de inspección, resultado de la inspección, etc) este Consejo entiende que la administración sí dispone de ellos al no haber indicado expresamente lo contrario y al afirmar que existen datos estadísticos que está en condiciones de aportar.

7.

Una vez que se ha determinado que la información solicitada sí obra en poder de la administración, ya sea el nombre comercial, el de la persona jurídica o el del empresario titular, resta por analizar si esta información puede concederse o no en virtud de lo establecido en la LTAIBG. Es decir, si resulta de aplicación alguno de los límites de su artículo 14.

Y es que, a pesar de ser información pública, el derecho de acceso debe ponderarse con otros intereses que pueden limitar su divulgación en caso de que se estime que prevalecen sobre ésta. Así lo expresa la LTAIBG en su Preámbulo: "Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".

Para la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 este CTBG elaboró el Criterio interpretativo 2/2015, que señala lo siguiente:

"Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".

En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, "la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa" -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto.

Por tanto, el derecho de acceso a la información prevalece siempre que no entre en conflicto con un interés al que se considere prioritario proteger, lo que exige una aplicación restrictiva y justificada que pondere entre el perjuicio que se ocasiona al facilitar la información y el interés público en conocerla.

En este caso, la administración autonómica considera que el acceso a la información solicitada puede perjudicar los intereses económicos y comerciales de los titulares de los negocios (artículo 14.1.h) de la LTAIBG): "Teniendo en cuenta que no nos consta el nombre comercial de los establecimientos destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos o bebidas, sino que disponemos del nombre o razón social del titular, la información que recibiría el solicitante puede afectar al prestigio de tales personas, lo que podría utilizarse para beneficiar o perjudicar a personas de ese sector económico local".

De acuerdo con el Criterio interpretativo 1/2019, elaborado por el CTBG para la interpretación y aplicación de este límite, por "intereses económicos" se entienden las "conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios" y por "intereses comerciales" las "conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado".

Para la aplicación de este límite en el ámbito del derecho de acceso se debe valorar si la divulgación de la información supone un perjuicio para esos intereses económicos (test del daño) y si éstos prevalecen sobre el interés público que existe en el conocimiento de la información (test del interés).

Para el primer paso (test del daño), el Criterio 1/2019 propone el análisis de las siguientes cuestiones:

  • "1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados.
  • "2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
  • "3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva.
  • "4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada".

Para el test del interés, el análisis debe centrarse en lo siguiente:

  • "La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el dinero público en cada caso concreto.
  • "La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando existen productos puestos en el mercado que resultan peligros o dañinos.
  • "Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si la obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la divulgación de la información.
  • "Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española, existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia, tanto si tal competencia tienen lugar en el ámbito ordinario de la actividad económica del país, como en el marco de la contratación pública".

En este caso concreto, los sujetos que podrían verse afectados por la concesión del acceso a esta información son aquellos establecimientos o negocios dedicados a la elaboración o venta de alimentos en Ciudad Real que hayan obtenido un resultado negativo en las correspondientes inspecciones sanitarias. Entendiendo por negativo en el que se hayan detectado incumplimientos o posibles infracciones. No se verían afectados, por tanto, aquellos negocios que hayan cumplido con los requisitos sanitarios.

Dado que estas empresas se dedican a la venta –ya sea en el mercado mayorista o en el minorista– de alimentos, su identificación con el incumplimiento de requisitos o medidas sanitarias podría suponer una disminución en sus ventas si el conocimiento de estos datos se generaliza entre sus competidores y clientes. No obstante, tal y como concluye el Criterio interpretativo 1/2019, "no es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto. Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información". Así, lo cierto es que se trata de un daño probable, pero hipotético. Primero, porque con los datos que se disponen no es posible concretar cómo puede afectar la divulgación de la información al comportamiento del mercado; y segundo, porque la información se otorga al reclamante, de lo que no puede extraerse que necesariamente vaya a ser conocida por los operadores del mercado.

Sin embargo, aunque se admitiese la existencia de un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de estas empresas, concurre un interés público cuya protección, en este caso, el CTBG considera prevalente a los intereses económicos, que es el derecho a la información en materia de salud pública.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública define la salud pública como "el conjunto de actividades organizadas por las Administraciones públicas, con la participación de la sociedad, para prevenir la enfermedad así como para proteger, promover y recuperar la salud de las personas, tanto en el ámbito individual como en el colectivo y mediante acciones sanitarias, sectoriales y transversales". Su artículo 4 establece el derecho de los ciudadanos a estar informados en materia de salud pública y, en concreto, sobre las actuaciones que se realizan por las administraciones públicas. En este sentido, la seguridad alimentaria se contempla en el artículo 12 como uno de los factores en los que debe incidir la vigilancia en salud pública.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha recoge, entre las actuaciones que debe realizar la administración autonómica en relación con la salud individual y colectiva, las siguientes:

"2. Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la salud humana. 3. Establecer, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes y servicios, cuando supongan un riesgo o daño para la salud. 1. Establecer las normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana".

La información solicitada en este caso no sólo es pública en el sentido que apunta el artículo 13 de la LTAIBG, sino que su conocimiento tiene un interés relevante en materia de salud pública, pues permite, por una parte, controlar la actuación de la administración en esta materia y, por otra, contar con información, por parte de los consumidores, sobre el servicio que prestan las empresas dedicadas a la alimentación, lo que refuerza la prevención en materia sanitaria.

Para finalizar, tal y como señala el reclamante, este CTBG ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el acceso a este tipo de datos en otras reclamaciones, como la mencionada LIT/0279/2018, que consta en el expediente, o la LIT/0376/2018. También sobre datos de inspecciones en centros de estética y de peluquería, la LIT/0152/2019. En todas ellas se consideró que la información debía concederse al reclamante.

Por todo ello, no procede la aplicación del límite al acceso a la información recogido en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, por lo que se estima la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 30 días hábiles, en formato reutilizable, un listado con los resultados de las inspecciones sanitarias realizadas en los últimos 5 años, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a establecimientos de Ciudad Real destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos y/o bebidas, que incluya los siguientes datos: nombre del negocio, dirección, fecha de la inspección, tipo de actuación, resultado o infracciones registradas y expediente sancionador, en su caso.

TERCERO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA a que, en el mismo plazo de 30 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podría interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.