Un miembro de ACAIP solicitó al Ministerio del Interior datos sobre efectivos y horarios de limpieza en centros penitenciarios. La administración denegó el acceso alegando que la información requeriría una reelaboración excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que la administración debió remitir al interesado a los centros competentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] miembro de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (en adelante ACAIP), el 18 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 12 de abril de 2016, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBAG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que solicita determinada información sobre el número de efectivos de limpieza adscritos al contrato de servicios de limpieza de las dependencias de los establecimientos penitenciarios que actualmente, desglosado por centros y horas mensuales o semanales de limpieza estimada en el contrato.
- Con fecha 19 de abril de 2016, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó Resolución por la que comunicaba a [anonimizado] miembro de ACAIP, que la Subdirección General de Servicios Penitenciarios no suele tramitar este tipo de contratos, al ser su importe inferior a 120.000 euros al año. Para dar cumplida respuesta a su solicitud debería efectuarse una acción de reelaboración, dedicando un numeroso ingente de recursos humanos y técnicos, por lo que procede inadmitir la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia.
- El 18 de mayo de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de [anonimizado] (miembro de ACAIP), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifiesta lo siguiente:
- La Subdirección General de Servicios Penitenciarios centraliza la contratación pública de los servicios de limpieza de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
- No puede entenderse que existe reelaboración por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos.
- El 26 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia remitió los documentos obrantes en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 14 de junio de 2016, y en ellas se indicaba lo siguiente:
- Este Departamento se ratifica en la imposibilidad de aportar la información solicitada y por tanto en la corrección de la aplicación del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, ya que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias no dispone de los datos tal y como se solicitan, sobre las empresas que prestan servicio de limpieza en los centros penitenciarios, al encontrarse el gasto descentralizado según la Orden de Delegación de Competencias, de manera que sería necesario realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, lo que además supondría provocar el colapso de la unidad administrativa que se dedica a elaborar dichos datos.
- Esta interpretación de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 viene avalada por la Sentencia 60/2016, de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, en su fundamento jurídico cuarto:
La interpretación que hace la demandada, va más allá de lo pretendido por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, a de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto ésta es estar en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se cita a delimitar si la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIPPI), órgano al que se dirige la solicitud, tiene en su poder o su disposición información sobre el número de efectivos de limpieza adscritos al contrato de servicios de limpieza de las dependencias de los establecimientos penitenciarios que hay actualmente. La Administración sostiene que, no al tratarse de contratos inferiores a 120.000 euros y el Reclamante manifiesta lo contrario, puesto que la SGIPPI centraliza la contratación pública de los servicios de limpieza. A este respecto, la SGIPPI ejerce, respecto de las unidades dependientes de ella, las atribuciones previstas en el artículo 16 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. Específicamente, le corresponde ejercer las siguientes funciones:
- La organización y gestión de las Instituciones Penitenciarias en lo relativo a la seguridad interior de los establecimientos, traslados de internos y, en general, los que afecten al régimen de los centros penitenciarios.
- La observación, clasificación y tratamiento de los internos.
- La resolución administrativa sobre peticiones y quejas de los internos relativas a la actividad penitenciaria.
- La planificación, coordinación y gestión de la acción social a internos y liberados condicionales y la gestión y seguimiento de penas y medidas alternativas.
- La función inspectora sobre los servicios, organismos y centros de la Administración Penitenciaria, especialmente, en lo que se refiere al personal, procedimientos, instalaciones y dotaciones, así como la tramitación de las informaciones requeridas y de los expedientes disciplinarios incoados a los funcionarios y personal laboral destinados en todas sus Unidades.
- La coordinación en asuntos de su competencia con los órganos periféricos estatales, con las Comunidades Autónomas y con organismos e instituciones que puedan coadyuvar al mejor cumplimiento de los objetivos y fines de la Administración Penitenciaria.
- La administración y gestión del personal que preste servicios en Centros y Unidades dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
- La gestión económica y financiera de la Secretaría General, así como las propuestas de revisión del Plan de Infraestructuras Penitenciarias y las relaciones con la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP, S.A.).
- La planificación, organización y dirección de las actividades tendentes al mantenimiento y mejora de la higiene y de la salud en el medio penitenciario.
- La gestión económica y financiera de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
- La ejecución de los presupuestos de gasto y la preparación y tramitación de los expedientes de contratación que sean competencia de la Secretaría General.
- La administración y gestión patrimonial de los inmuebles y equipamientos adscritos a la Secretaría General.
- La evaluación de las necesidades de actuación en materia de mantenimiento y mejora de las infraestructuras y de los equipamientos, y la ejecución y el seguimiento de los programas y proyectos que correspondan.
- El apoyo técnico preciso para la ejecución o puesta en funcionamiento de las actuaciones comprendidas en el plan de infraestructuras, así como realización de todos los informes o controles técnicos.
- La elaboración y aplicación de las planes informáticos, en colaboración con las distintas unidades.
- Sentado lo anterior, desde el punto de vista de la normativa de transparencia, los contratos, con independencia de quién los gestione y supervise en función de su cuantía, deben ser publicados en la sede electrónica o página Web del Organismo que tenga asignadas las competencias, por mandato del principio de publicidad activa contenido en los artículos 5 a 9 de la LAIBG y, concretamente, según lo previsto en el artículo 0.1 a). No obstante, debe tenerse en cuenta que lo que se solicita es una información relativa a la ejecución del contrato. Por otro lado, el artículo 17. relativo a la presentación de la solicitud de acceso a la información, indica expresamente:
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (...)
En el caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es relevante determinar si el solicitante era conocedor de que la información que solicitaba no estaba en poder del órgano al que se dirigió y al que, en tal sentido, podría estar pidiéndole que hiciera una labor de centralización y recuperación de la información a los efectos de poder dar respuesta a la solicitud. A este respecto, en un primer momento, debe tenerse en cuenta la condición cualificada del solicitante, ya que el mismo se identifica, tanto en vía de solicitud como de reclamación como Miembro de la Ejecutiva Nacional de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP). Por otro lado, entre la documentación que adjunta en su escrito de reclamación se encuentra como documento nº 3 un equipo de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de limpieza de oficinas y otras dependencias del centro de Albolote (Granada) con encabezamiento del propio centro penitenciario. Este documento apoya al reclamante en su derecho de acceder a la información o que solicita —por cuanto se especifica que la misma debe proporcionarse a los responsables del Centro— pero también demuestra, a nuestro juicio y precisamente por esa referencia a los responsables del Centro, que conocía la información que está en poder de cada uno de los Centros Penitenciarios pero no, o no necesariamente, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, a la que dirigió su solicitud. No obstante, en este supuesto, siendo competentes los propios Centros penitenciarios de la contratación de los servicios de limpieza, en su contestación, la Administración debería haber remitido al Reclamante a los mismos. - En conclusión, dado que, en el presente caso, aun quedando constancia de que la SGIPPP no es competente actualmente, en materia de limpieza de los Centros penitenciarios, la Administración no ha contestado correctamente al Reclamante, ya que la información que se solicita no tiene que ser elaborada de nuevo sino más concretamente, obtenida de los órganos competentes. Por ello, debe estimarse por motivos formales la presente Reclamación, sin que sea preciso que se proporcione información adicional o se lleven a cabo actuaciones complementarias.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] (miembro de ACAIP), el 18 de mayo de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 19 de abril de 2016, sin que sea preciso instar a éste a efectuar actuaciones complementarias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1996, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.