Estimada 15/06/2018 · 281 días en resolverse

Acceso a las actas de las reuniones del Consejo de Administración de RTPA

El interesado solicitó copia de las actas de las reuniones del Consejo de Administración de Radio Televisión del Principado de Asturias, S.A.U. desde su creación. La empresa denegó el acceso alegando confidencialidad en la toma de decisiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no se acreditó un perjuicio real y que la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de las reuniones del Consejo de Administración son documentos elaborados por el órgano en ejercicio de sus funciones y constituyen información pública.
2 La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática y requiere la superación del test del daño, demostrando un perjuicio real, concreto y evaluable.
3 No basta con invocar situaciones hipotéticas como la posible afectación a la libertad de expresión de los consejeros para denegar el acceso.
4 El secreto derivado de la Ley de Sociedades de Capital es una obligación individual de los administradores y no impide el acceso a la información pública.
5 Al ser una sociedad pública financiada con capital estatal, prevalece el interés ciudadano en conocer las decisiones de su órgano de administración.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Vista la reclamación con número de referencia RT/0341/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y los Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 25 de agosto de 2017, el ahora reclamante presentó solicitud de información con base en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), ante la empresa pública Radio Televisión del Principado de Asturias, S.A.U., al objeto de obtener copia de las actas de las reuniones del Consejo de Administración desde su creación.

    Mediante Acuerdo de 6 de septiembre de 2017, la entidad pública responde a la solicitud de denegando el acceso a la citada información por considerar aplicable lo previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG relativo a la "garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión":

  2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 7 de septiembre de 2017, formula reclamación ante este Consejo de Transparencia al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

    Por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo se procedió a la apertura del correspondiente expediente de Reclamación, dando traslado del mismo al Director General de Radio Televisión del Principado de Asturias con fecha 11 de septiembre, a fin de que, en el plazo de 15 días hábiles se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, así como se aportase toda la documentación en la que se fundamentasen las mismas.

    Posteriormente, el 29 de diciembre de 2017, se recibe escrito de alegaciones de la sociedad Radio Televisión del Principado de Asturias en el que vuelve a reiterar la concurrencia del límite sobre confidencialidad recogido en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG, argumentando, en síntesis, que:

    "(...) la negativa de RTPA a proporcionar la información contenida en las actas corresponde a dos factores: la imposibilidad de expresarse libremente que se puede generar a los miembros del Consejo de Administración en futuras reuniones y que la publicidad de los acuerdos adoptados por el Consejo que están en fase de ser adoptados pueden verse perjudicados por la publicidad que pretende el solicitante".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) suscribieron el 27 de julio de 2017 un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

  3. Realizadas estas precisiones de carácter formal, pasaremos a analizar si la información solicitada por el reclamante se ajusta a las previsiones de la LTAIBG para conceder su acceso.

    A estos efectos, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    A tenor de los preceptos mencionados, cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    En el presente caso, el objeto de la solicitud de información consiste en la copia de las actas de las reuniones del Consejo de Administración de Radio Televisión de Asturias desde su creación.

    En primer lugar, en virtud del artículo 5.1 de la Ley 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico, "Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, es una sociedad anónima unipersonal cuyo capital social pertenece íntegramente al Principado de Asturias y que resulta de la fusión por absorción de las empresas públicas Radio del Principado de Asturias, SAU, y Productora de Programas del Principado de Asturias, SAU, por Televisión del Principado de Asturias, SAU". Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.g) de la LTAIBG, esta sociedad se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de esta norma.

    En segundo lugar, las actas de las reuniones del Consejo de Administración son documentos elaborados por el propio órgano en el ejercicio de sus funciones, por lo que se trata de información existente y en poder del ente público. En este sentido, el artículo 13.4 de la Ley 8/2014 citada, establece que "el Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y de forma extraordinaria convocado por su Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros".

    En consecuencia, se cumplen los requisitos que la LTAIBG prevé para que esta información sea considerada pública.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el acceso fue denegado por el ente público Radio Televisión de Asturias al considerar que concurre el límite del artículo 14.1.k) relativo a la "garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión".

    En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, hay que citar el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo, en el que se señala que estos límites, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán" ser aplicados. De este modo, en primer lugar, "los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos". En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, "su aplicación no será en ningún caso automática", por el contrario, "deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información". Y, en cuarto lugar, "es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".

    Tal y como se ha declarado por la jurisdicción contencioso-administrativa, al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG,

    "la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa"
    Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto.

  5. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha manifestado reiteradamente que la aplicación de los límites al acceso debe realizarse mediante resolución motivada y atendiendo a las circunstancias que permitan constatar un perjuicio real y previsible, no hipotético, al bien protegido por el límite (test del daño) así como un análisis de las circunstancias e intereses presentes en el caso, de tal manera que se pueda acreditar la posible existencia de un interés superior que, aun produciéndose el límite, justifique el acceso (test del interés).

    En concreto, en relación a la confidencialidad o secreto como límite al ejercicio del derecho de acceso a la información, este Organismo ha declarado que puede entenderse correcto invocar este límite cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto o bien en el caso de que por imperativo legal se deba guardar secreto o por aplicación otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o profesional.

    En el caso que nos ocupa, las actas que se solicitan se refieren a reuniones ya celebradas, cuyo contenido ha sido aprobado por los miembros del Consejo de Administración, por lo que entendemos que la mayor parte versan sobre acuerdos que han sido adoptados. Reiteramos que para la aplicación de este límite es necesario justificar, en el caso concreto, que conceder el acceso a la información concreta que se solicita supone un perjuicio real y previsible para el bien protegido por el límite.

    No existe esta justificación por parte del ente público, que se refiere a situaciones probables o hipotéticas, como "la imposibilidad de expresarse libremente que se puede generar a los miembros del Consejo de Administración" o "que los acuerdos adoptados por el Consejo que están en fase de ser adoptados pueden verse perjudicados". La admisión de estos argumentos, dada la generalidad con que se han manifestado, supondría la exclusión del derecho de acceso al contenido de cualquier acta de reunión de un órgano colegiado. Además, hay que tener en cuenta que se trata del órgano de administración de una sociedad pública, financiada íntegramente con capital público y, por tanto, el interés por parte de los ciudadanos en conocer estos documentos está justificado. Por otra parte, el deber de guardar secreto previsto en el artículo 228 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que ha sido alegado por Radio Televisión de Asturias, se refiere a una obligación individual de los administradores que no tiene relación con la concesión del acceso a las actas de las reuniones del Consejo de Administración.

  6. En virtud de lo expuesto, concluimos que, puesto que se trata de información que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como pública a efectos de la LTAIBG y que no se aprecia la concurrencia del límite alegado por la administración, relativo a la confidencialidad del contenido de los documentos, la entidad reclamada debe conceder el acceso a una copia de las actas de las reuniones del Consejo de Administración de este ente que se creó por la Ley 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada ante este Consejo, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y no concurrir el límite previsto en el artículo 14.1.k).

SEGUNDO.-

INSTAR a Radio Televisión del Principado de Asturias, S.A.U. a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.