Desestimada 02/12/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a exámenes de técnico superior en Dietética y estadísticas de pruebas de FP

El reclamante solicitó copias de exámenes de la titulación de técnico superior en Dietética y estadísticas de dichas pruebas a la Junta de Extremadura. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva y que la estadística requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar el carácter abusivo de la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud de exámenes era abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) al no tener una finalidad de transparencia, sino un interés privado.
2 Se constató que el reclamante pretendía utilizar la información para fines comerciales a través de un blog web especializado.
3 El derecho de acceso no ampara peticiones que buscan obtener información con fines de lucro personal o profesional ajenos al control de la gestión pública.
4 La solicitud de estadísticas fue considerada improcedente por requerir una labor previa de reelaboración de datos.
5 El Consejo determina que el interés general de la transparencia prevalece sobre intereses particulares que no encajan en la ratio iuris de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0594/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de agosto la siguiente información: "Copia de los exámenes realizados en las pruebas de obtención del título de técnico superior en dietética, realizados en Coria en 2019 y un informe de las estadísticas disponibles referentes a las Pruebas de Obtención de títulos de FP de dietética de los últimos años disponibles".

2. Al no estar conforme con la resolución emitida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 10 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"(...) En este sentido no debe olvidarse que el artículo 18 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que en su letra e) al hablar de causas de inadmisión dice:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
No entendemos que la finalidad pretendida por la Ley sea la de hacer públicas las pruebas que se realicen en los centros docentes de la región. Del espíritu de la Ley se desprende que se persigue garantizar que la ciudadanía pueda disponer de una información comprensible, actualizada y ajustada a la legalidad. De este modo, esta Administración hace pública la información con la mayor transparencia posible, garantizando la igualdad de los ciudadanos puesto que, no cabe olvidar que estas pruebas tienen un carácter la obtención de un título formativo para la actividad en un campo profesional en el marco establecido por el Real Decreto 1141/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
Entendemos que, como ya se ha expuesto, la ciudadanía debe conocer todo lo relativo a la prueba de habilitación en sí, no el contenido concreto de dichas pruebas, las que todos conocen en el momento de su realización, teniendo así igualdad de condiciones. Estas condiciones de igualdad podrían verse mermadas o alteradas. Nada impide que cualquier ciudadano ejercite cuantos derechos estime pertinente dentro de los límites legales, siempre y cuando ejercite su derecho por los cauces expresamente reconocidos y no mediante el uso abusivo de la LTAIPBG.
Segundo.- En lo relativo a la segunda parte de la petición del ciudadano solicitaba:
"Un informe de las estadísticas disponibles referentes a las pruebas de Obtención de títulos de FP de dietética de los últimos años disponibles".
Lo que solicita es una información estadística que la administración no tiene en su poder tal cual es solicitada por el ciudadano, se trata de información que debería ser en ese caso reelaboradas, y esto, de acuerdo con la Ley de Gobierno Abierto de Extremadura que en su artículo 15.4c) exceptúa del ejercicio del derecho de acceso a la información aquella para la que sea necesaria una labor previa de reelaboración. En el mismo sentido regula el artículo 18.1 de la LTAIBG que a tenor literal dice: "Es causa de inadmisión a trámite: 'a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración a de publicación general'.
Sin embargo en aras de facilitar cuanta información pertinente al caso por si era de interés o ayuda al solicitante, le fue remitida la información remitida por el servicio gestor. No estando satisfecho el ciudadano con la misma solicita más información. En respuesta a esta reiteración de la solicitud, cabe añadir que, la única información obrante en esta administración de acuerdo con lo informado con la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, es la que se recoge en el Informe del Consejo Escolar. El último informe del Consejo Escolar fue aprobado en sesión plenaria el 29 de marzo de 2019, tiene carácter bianual y contiene la información relativa a los cursos 2014/2015 y 2015/02016.
Los datos relativos a los cursos posteriores están siendo objeto de elaboración por parte de esta Administración, lo cual los exceptúa del derecho de acceso pretendido como ya se ha expuesto.
Tercero.- En último lugar, se querría trasladar que esta administración tiene conocimiento de que tiene un blog denominado https://pruebaslibresdietetica.es en el que literalmente indica: "ofrecemos material exclusivo (currículo adaptado y optimizado, muchas más preguntas de exámenes anteriores, ejercicios tipo para preparar partes prácticas, apuntes y más...)"
El ciudadano, como se puede observar, podría hacer un uso comercial de la información que él defiende como información de acceso público. La Administración entiende que esto atenta contra el espíritu de la norma. Esta administración es garante de que dicho procedimiento se produzca en condiciones de imparcialidad e igualdad de todos aquellos interesados, así pues el artículo 16 de la LTAIPBG limita el derecho de acceso a la información a lo referente a la función administrativa de control. Esta limitación se entiende ponderada y justificada en el objeto propio de la solicitud injustificada, abusiva y carente de motivación más allá de un posible beneficio personal que confronta al interés público que entendemos debe prevalecer."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Convenio con Comunidades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Objeto y definición de información pública

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Análisis del caso concreto y doctrina sobre el abuso de derecho

En el presente caso, la Administración autonómica deniega la información porque considera de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según la cual:

"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:

  1. Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
  2. Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.

Además, de la base fáctica debe resultar patente:

  • (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y
  • (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
  • Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo 3/2016, que se pronuncia en los siguientes términos:

    2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información

    El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

    • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
    • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

    1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

    2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

    Como conclusión a todo lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.

    Como es el presente caso al solicitar copia de los exámenes e informes de estadísticas de exámenes para la obtención del Título Superior de Formación Profesional en Dietética, para posteriormente darles un uso comercial, como así se ha podido comprobar en la página web donde el reclamante afirma literalmente:

    "Tras presentarme a las Pruebas Libres para obtener el título de fp de técnico superior en dietética en Madrid y ser junto con mi hermano el alumno que más módulos aprobó, cinco sobre nueve, no he parado de trabajar para crear un camino que garantice recompensa a aquellos alumnos que se esfuercen preparando el técnico superior de dietética y nutrición", "Si prefieres tener apuntes, escríbenos para ver la disponibilidad que tenemos o puedes conseguirlos por tus propios medios. Eso sí, unos apuntes generales sin optimizar los puedes encontrar desde 10€", "Mi recomendación aquí es que es necesario tener unos apuntes acordes a lo que se enseña en el instituto. En el material exclusivo tendrás lo que necesitas para superar el examen tipo test y el examen práctico, y para tener muchas posibilidades de superar laboratorio", "Si quieres optimizar tu estudio y asegurar la mejor nota posible, no dudes en adquirir el material exclusivo, pero si eres de los que prefieres ahorrar, aquí no es necesario nada más que ese libro para aprobar. Pero bueno, siempre viene bien tener preguntas de exámenes y ajustar el contenido a estudiar", "¿Necesitas más ayuda o quieres recibir el material exclusivo con el currículo optimizado, preguntas de exámenes anteriores, ejercicios prácticos de examen, apuntes y más..? No dudes en contactarnos." o también expresiones como: "Por lo que es uno de los módulos en los que tener acceso al material Premium, más te puede ayudar."

    En definitiva, procede desestimar la presente reclamación.

    III. RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación al considerar que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.