Desestimada 25/11/2021 · 128 días en resolverse

Acceso a contratos menores e informes jurídicos del primer trimestre de 2021

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua enlaces a contratos menores e informes jurídicos del primer trimestre de 2021. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es abusiva y carece de finalidad legítima, al sobrepasar los límites normales del ejercicio del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se califica como abusiva conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIBG al no estar justificada con la finalidad de la ley.
2 El abuso de derecho requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva (ausencia de finalidad legítima) y una objetiva (exceso en el ejercicio).
3 El carácter abusivo no se determina por un criterio cuantitativo de número de solicitudes, sino cualitativo según sus características y antecedentes.
4 Se considera que la petición requiere un tratamiento que obliga a paralizar la gestión administrativa, impidiendo la atención justa del servicio público.
5 El ejercicio de la transparencia no puede utilizarse de modo espurio para desviar recursos públicos de su función hacia fines desvirtuados.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0593/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja).

Información solicitada: Contratos menores e informes correspondientes a los expedientes de contratos menores del primer trimestre de 2021

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de junio de 2021 la siguiente información:

"Enlace a los contratos menores, en concreto a la relación trimestral prevista en la Ley de Contratos del Sector Público vigente. Copia digital de los informes jurídicos correspondientes a los expedientes de contratos menores del primer trimestre de 2021, hasta cinco y cuatro por orden descendente de su importe total".

2.

Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que da entrada el 20 de julio de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

El 23 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, con el siguiente contenido:

“(……)
PRIMERO: Se transcribe a continuación la Resolución de Alcaldía dictada en fecha 15 de julio de 2021 en la que de forma motivada se da respuesta a la petición antes señalada:
(…..)
Considerando:
I.- Que todos los contratos menores celebrados por este Ayuntamiento están publicados en el portal de transparencia alojado en la Sede electrónica de este Ayuntamiento.
II.- Que esta petición, como ya viene siendo habitual, se suma a otras tantas peticiones abusivas formuladas recientemente por esta misma persona en un breve espacio de tiempo, por lo que procede tener en cuenta en este caso concreto la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio abusivo de un derecho, que se basa en unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social (destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec número 1820/2000)).
(…..)
SEGUNDO.- En relación a la publicación de los contratos menores del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, y tal y como se indica en la Resolución antes transcrita, están publicados en el portal de transparencia alojado en la SEDE ELECTRÓNICA de este Ayuntamiento, (Sede Electrónica que el solicitante conoce sobradamente habida cuenta del ingente número de escritos que presenta a través de ella) por lo que nuevamente el solicitante hace gala de su mala fe.
Obvio es decir que el resultado de esta reprobable actuación, consistente en la presentación indiscriminada, arbitraria e infundada de escritos de toda índole en este Ayuntamiento ora por D. , ora por otros sujetos a su dictado, es que obligan a esta Administración a destinar sus escasos medios humanos y materiales, no a atender las necesidades reales del municipio, sino a tramitar y dar respuesta a dichos innumerables escritos. A lo que debe sumarse el tiempo que se debe emplear además en dar respuesta a los requerimientos de información que se reciben de otras entidades, como en este caso el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como consecuencia de las “Quejas” que estas mismas personas presentan, igualmente de forma indiscriminada, arbitraria e infundada (como muestra, sirva lo dicho en los puntos anteriores de este mismo escrito). En definitiva, que las incesantes peticiones y posteriores quejas de este individuo provocan el colapso administrativo de este Ayuntamiento.

Se adjunta al presente escrito, como Documento nº 2 un pantallazo donde con toda claridad se puede verificar la publicidad que hace este Ayuntamiento de todos los contratos menores en el Portal de transparencia alojado en su SEDE ELECTRÓNICA.

TERCERO. - Que además de lo expuesto en la Resolución de Alcaldía, cabe mencionar, que tal y como se puede ver en el Portal de Transparencia, el número de contratos menores celebrados en el primer trimestre del año 2021 supera los NOVENTA EXPEDIENTES, y que la información que se publica es incluso mayor a la exigida, sin que esté de ninguna manera justificado ni amparado por la Ley de Transparencia la pretensión del solicitante respecto de los informes orantes en dichos expedientes, por lo que el carácter abusivo de la petición es más que patente.

POR TODO CUANTO ANTECEDE, considero que es totalmente improcedente la queja o reclamación presentada por D [anonimizado] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que SOLICITO que se tengan por presentadas estas alegaciones y se resuelva desestimar dicha reclamación"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Objeto de la Ley

A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

4. Análisis del caso concreto y el ejercicio abusivo del derecho

La información solicitada por el reclamante se refiere a contratos menores tramitados por el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local reconoce a los municipios.

Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua ha presentado alegaciones en las que expone, entre otras cuestiones, que la solicitud tiene la consideración de abusiva, de acuerdo con el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:

  1. Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
  2. Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.

Además, de la base fáctica debe resultar patente:

  • a) Una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y
  • b) Una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:

2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:

Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:

  • Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
  • Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
  • El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.

Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.

Recientemente, los tribunales de justicia han dictado una nueva sentencia, en relación con una solicitud del mismo reclamante frente a otro ayuntamiento de la provincia de Guadalajara. En la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud:

"No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalmente meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.

Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provoque que la recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado".

La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, resultan clarificadoras las apreciaciones del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua en relación con las pautas de actuación del reclamante.

En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva y es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que puede entenderse incluida en el concepto de abuso de derecho, y requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.