El interesado solicitó documentación detallada (actas, notas y criterios de evaluación) de un proceso selectivo de la Comunidad de Madrid. Tras una respuesta parcial de la administración, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante ya había interpuesto un recurso contencioso-administrativo judicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación con número de referencia RT/0197/2018 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- En fecha 4 de mayo de 2018 tuvo entrada en este Consejo, reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la resolución del Director General de Función Pública de la Comunidad de Madrid, de 28 de marzo de 2018.
- La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 1 de marzo de 2018, en concreto:
"SOLICITO me remitan la documentación del proceso selectivo requerida reiteradamente en mis escritos y recursos presentados, a saber.
En fecha 8 de marzo se dicta resolución del Director General de Función Pública de la Comunidad de Madrid, donde resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada.- Las actas de los actos del tribunal con miembros, notas asignadas y posibles votos particulares, de lecturas de los exámenes que aprobaron la fase de oposición, individualizados al tema y a cada uno de los dos supuestos prácticos.
- Actas del tribunal de selección con notas asignadas por cada uno de los miembros que lo componían a cada uno de los supuestos prácticos de los que consta la 2ª parte del ejercicio del proceso selectivo, tanto del día de la lectura de mi ejercicio escrito (13/10/2016), como el de su revisión (según escrito del tribunal calificador de referencia 07/06584.9/17 reunido en sesión concurrente el 20 de diciembre de 2016) así como posibles votos particulares si existieran.
- Notas asignadas a cada uno de los dos supuestos prácticos de los que consta la segunda parte de mi segundo ejercicio.
- Los criterios seguidos para asignación de dichas notas (material o fuentes de información sobre las que opera el juicio técnico, criterios de valoración que se utilizarán para emitir dicho juicio y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás).
- Los contenidos omitidos en mi examen o motivos responsables de que no se me haya asignado la puntuación mínima de suficiencia (5 puntos) en cada supuesto práctico.
- Criterios mínimos de calificación para superar los supuestos prácticos y como la aplicación de los mismos tanto a mi examen como a los aprobados conduce a las notas asignadas, para conocer el criterio de contraste.
- Notas asignadas en supuestos prácticos al opositor con DNI 30516380 A.
- Copia de exámenes de los opositores que han aprobado los supuestos prácticos, siempre respetando el anonimato de los aspirantes.
- Copia de exámenes de los opositores que han aprobado el tema, siempre respetando el anonimato de los aspirantes."
- Mediante oficio de 16 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada, para conocimiento a la Directora General de Calidad de los Servicio y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, para que en el plazo de quince días hábiles, se formulen las alegaciones por el órgano competente que se estimen convenientes, así como aporten la documentación en que se basen las mismas.
- Con fecha 5 de junio se reciben las alegaciones de la Directora General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, en las que se indica:
Primero.-
Respecto a los Anexos de las Actas que fueron aportadas al reclamante mediante la resolución de 28/03/2018 de la Dirección General de Función Pública, debe señalarse que tales Actas fueron las siguientes:
- 1) Acta nº 30 “Celebración de Sesiones de Lectura de Ejercicios”, de fecha 13/10/2016, que fue aportada a través del archivo Acta 30.pdf (2 páginas), incluido en el soporte CD que se adjuntó a la referida resolución.
- 2) Acta nº 45 “Evaluación del Segundo Ejercicio”, de 15/11/2016, que fue aportada a través del archivo Acta 45.pdf (6 páginas), incluido en el soporte CD que se adjuntó a la referida resolución.
- 3) Acta nº 46 “Valoración de Impugnaciones a la relación de aprobados del Segundo Ejercicio”, de fecha 20/12/2016, que fue aportada a través del archivo Acta 46.pdf (2 páginas), incluido en el soporte CD que se adjuntó a la referida resolución.
De las citadas Actas, tan solo la nº 45 dispone de un Anexo, denominado "Relación de aspirantes convocados a la lectura del segundo ejercicio de la oposición del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de la Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid", y que forma parte del archivo Acta 45.pdf que fue entregado al reclamante. Por tanto, al carecer las Actas nº 30 y nº 46 de anexos adjuntos a las mismas se está ante la inexistencia de objeto de la solicitud, por lo que la misma debería ser denegada al resultar materialmente imposible su aportación, todo ello en correspondencia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Segundo.-
Por lo que se refiere a las Actas con las notas asignadas por cada miembro del Tribunal Calificador individualizadas al tema y a cada uno de los dos supuestos prácticos, sostiene el reclamante que solo se le han facilitado las notas globales. A este respecto, debe indicarse que el artículo 66.1 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, referido a la publicidad de las calificaciones de los ejercicios escritos, sostiene que
"según se considere más oportuno por parte del Tribunal, las calificaciones de los exámenes podrán hacerse públicas al final de cada sesión, para los opositores que hayan leído su examen ese día, o al término de todas las sesiones de lectura, de forma conjunta para todos los aspirantes."
De conformidad con lo anterior, en el Acta nº 30 correspondiente a la “Celebración de Sesiones de Lectura de Ejercicios”, referida al día en el que el reclamante se personó para proceder a la lectura de su segundo ejercicio de la fase de oposición y que le fue aportada a través del archivo Acta 30.pdf (2 páginas), referido en el apartado primero, consta expresamente lo siguiente:"De conformidad con el artículo 66 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, las calificaciones de dicho tipo de ejercicios podrán hacerse públicas al final de cada sesión o al término de todas las sesiones de forma conjunta para todos los aspirantes. El Tribunal ha decidido en sesión de fecha 15/09/16 que las calificaciones serán públicas al término de las sesiones de lectura y de forma conjunta para todos los aspirantes que han superado el segundo ejercicio."
Por tanto, al carecer las Actas correspondientes a las sesiones de lectura y, en concreto, el Acta nº 30, de las notas asignadas por cada miembro del Tribunal Calificador, y habiendo sido hechas públicas las citadas notas por el Tribunal en virtud del Acta nº 45, cuya documentación y anexos ya fueron facilitados al reclamante, se está ante la inexistencia de objeto de la solicitud, por lo que la misma debería ser denegada al resultar materialmente imposible su aportación, todo ello en correspondencia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.Tercero.-
Respecto de los criterios para la asignación de las notas correspondientes al segundo ejercicio de la fase de oposición, el reclamante disiente del contenido de la resolución de 28/03/2018 de la Dirección General de Función Pública, por considerar que se le ha ofrecido tan solo una respuesta estereotipada. En relación con la cuestión que aquí se plantea, se debe comenzar señalando que las bases de las convocatorias de los procesos selectivos constituyen la “ley del concurso u oposición”, siendo éste un principio general consagrado desde antiguo en nuestro derecho (STS 9 junio 1948; STS 8 y 28 marzo, 8, 5 y 9 julio 1947; STS 25 febrero y 1, 21 y 27 mayo y 2 julio 1946; de fechas más recientes, STS de 19 de septiembre de 1994; STS 19 de diciembre de 2006, entre otras), señalándose en todas ellas que las bases de referencia vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones permanentes de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en éstas, no pudiendo ninguno de ellos ni desconocerlas, ni enervar los derechos y obligaciones que derivan de las mismas.
Una vez sentado lo anterior, la base séptima de la Orden 2645/2014, de 4 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, bajo la rúbrica “sistema de selección”, establece, su apartado 7.1.2.2., referido al segundo ejercicio de la fase de oposición, expresamente lo siguiente:
"7.1.2.2. Segundo ejercicio. Constará de dos partes:
Por tanto, las bases establecen con suficiente claridad y transparencia, cuales son los criterios de valoración aplicados por el Tribunal Calificador respecto de los exámenes del segundo ejercicio de la fase de oposición: amplitud de conocimientos, rigor analítico, claridad de expresión y orden de ideas. Dichos criterios de valoración de los ejercicios son de conocimiento general por razón de la publicación de la Orden en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
a) Primera parte. Los aspirantes, en un tiempo máximo de una hora, deberán desarrollar por escrito un tema a elegir por el opositor de entre tres extraídos al azar por el Tribunal en la misma sesión en la que haya de celebrarse el ejercicio, de entre los que componen el temario específico del programa.
b) Segunda parte. Los aspirantes realizarán dos supuestos prácticos, que versarán sobre el temario específico del programa. Para la realización de esta parte, los aspirantes dispondrán de un tiempo máximo de noventa minutos.
Los ejercicios de ambas partes serán leídos por los aspirantes en sesión pública ante el Tribunal, valorándose en los mismos la amplitud de conocimientos, el rigor analítico, así como la claridad de expresión escrita y el orden de ideas."Una vez expuesto lo anterior, debe hacerse referencia a continuación a la regulación normativa contenida en la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, en lo referente a la calificación de los ejercicios integrantes de los procesos selectivos. En este sentido, la normativa aplicable a la lectura de los ejercicios escritos, como es el caso de los supuestos objeto de reclamación, se encuentra contenida en los artículos 62 a 66 de la citada Orden, debiéndose destacar la regulación contenida en el artículo 65:
"65.1.- Para la calificación de los ejercicios, el Tribunal se valdrá de las anotaciones que cada uno de sus miembros haya efectuado a lo largo de las distintas lecturas, pudiendo incluso repasar, si lo considera necesario, los propios exámenes escritos".
Entendiendo que la actuación del Tribunal Calificador ha sido en todo momento ajustada a lo previsto en las bases de la convocatoria, en la Orden 1285/1999, de 11 de mayo y demás normativa de aplicación, las opiniones y valoraciones generadas entre sus miembros encaminadas, por aplicación de los criterios de valoración contenidos en la anteriormente citada base 7.1.2.2., a la asignación de las notas que corresponden a los aspirantes que realizaron el segundo ejercicio de la fase de oposición, pertenecen al ámbito de la discrecionalidad técnica de la que gozan los Tribunales de Selección y, en consecuencia, de conformidad con el contenido del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no se encuentran incluidos dentro del concepto de información pública.
"65.2.- Las calificaciones se determinarán, previo intercambio de opiniones y valoraciones por parte de los integrantes del Tribunal, hallando las notas medias que correspondan a cada ejercicio en función de las calificaciones otorgadas por cada uno de los miembros de aquél, quedando excluidas las notas más alta y más baja, así como aquellas que fueran superiores o inferiores en más de tres puntos a la media de las demás después de excluir la mayor y la menor, siendo la nota final del aspirante la media aritmética de las notas válidas no excluidas".Cabe hacer referencia a la Resolución del CTBG 50/2015, de 13 de mayo, en el que, en un supuesto similar al presente, en el que el reclamante solicitaba, entre otros extremos, "si se puntuaba negativo en el caso de que se dejase alguna pregunta corta del primer o tercer ejercicio en blanco"; o "en relación a la segunda parte del tercer ejercicio ¿cuántas hojas escritas se estima suficiente para obtener la puntuación mínima de 10 puntos?", el Consejo procedió a desestimar la reclamación presentada por entender que el objeto de la solicitud no podía considerarse información pública a los efectos del artículo 13 de la Ley 19/2013, siendo fundamentalmente relevante lo previsto en el Fundamento Jurídico Sexto de la citada Resolución, cuyo tenor literal es el siguiente:
"6. Por lo tanto, de acuerdo a lo desarrollado en los puntos anteriores, procede concluir que la LTAIBG reconoce el derecho de acceder a la información pública, entendida como todo contenido o documento que obre en poder del organismo o entidad al que se dirige la solicitud debido a que la haya elaborado u obtenido en el ejercicio de sus funciones. En tal concepto no puede entenderse incluidos la aplicación de los criterios recogidos en las bases de la convocatoria de un proceso selectivo y que suponen, en gran medida, el ejercicio de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección."
En correspondencia con lo anterior, las ya reiteradas opiniones y valoraciones no figuran entre la documentación del expediente del proceso selectivo remitida por el Tribunal Calificador a este Centro Directivo, por no formar parte de aquel, todo ello por aplicación de lo previsto en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo tenor literal es el siguiente:"no formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento".
Finalmente, debe indicarse que el reclamante ha sido informado de estas cuestiones por el propio Tribunal Calificador, mediante la comunicación de su Presidente de 16 de enero de 2017, así como en las diferentes resoluciones dictadas en relación con los recursos administrativos que fueron interpuestos por aquel durante el desarrollo del proceso de selección, motivo por el que debe considerarse que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 18.1 apartado e), de la Ley 19/2013, de 19 de mayo.Cuarto.-
Respecto a la aclaración solicitada por el reclamante referida a la complementación del motivo por el que el Tribunal ha hecho media con los dos ejercicios prácticos, habiendo ejercicios aprobados cuando tienen algún supuesto práctico suspenso (menos de 5), debe indicarse que se trata ésta de una cuestión que no fue planteada en la solicitud de acceso a la información presentada inicialmente por el reclamante, motivo por el cual, no resultaría procedente plantearla como objeto de reclamación, en los términos previstos en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 19 de mayo, en tanto que la aclaración solicitada no habría sido objeto de resolución, expresa o presunta, en materia de acceso a la información pública.
No obstante, a los efectos de la consulta planteada debe acudirse a lo previsto en la base 8.1.2 de la Orden 2645/2014, de 4 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, que, bajo la rúbrica “calificación del proceso selectivo”, establece expresamente lo siguiente:
"8.1.2. Segundo ejercicio.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", no puede considerarse como tal la aclaración solicitada por el reclamante, al versar, no sobre un contenido o documento que obre en poder de la Administración, sino que tiene por objeto conocer una cuestión fácilmente comprobable por ser objeto de publicación en las bases contenidas en la Orden de convocatoria del proceso selectivo de referencia. En correspondencia con lo anterior, procedería inadmitir el acceso a la información solicitada, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la referida Ley 19/2013, al tener por objeto una cuestión que no se puede considerar como información pública, a la vista de la definición recogida al efecto en el referido artículo.
La primera parte se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario para superarla obtener un mínimo de 5 puntos.
La segunda parte se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario para superarla obtener un mínimo de 5 puntos y no haber obtenido menos de 2,5 puntos en cada supuesto.
La calificación final de este ejercicio vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en las dos partes que lo integran, siendo necesario haber obtenido un mínimo de 10 puntos para superar el mismo."Quinto.-
Por último, resulta de interés de este Centro Directivo poner de manifiesto que tras la resolución y notificación de los diferentes recursos administrativos interpuestos por el reclamante durante la tramitación del proceso selectivo, finalmente, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo objeto de valoración en el correspondiente proceso judicial análogas cuestiones a las que han sido planteadas y solicitadas tanto en la solicitud de acceso a la información como en la presente reclamación, duplicándose con ello la vía de reclamación administrativa, tal y como ya ha hecho referencia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 271/2017, de 4 de septiembre, siendo ésta una circunstancia no contemplada en el artículo 23 de la Ley 19/2013, en relación con el artículo 24. Por este motivo, la reclamación objeto del presente informe, igualmente, debería ser inadmitida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - Una vez precisada la competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe contemplar lo manifestado por la Administración autonómica en sus alegaciones, la circunstancia de que el ahora reclamante previamente a la interposición de la reclamación que ha dado lugar al presente expediente, abrió la vía judicial el 15 de noviembre de 2017 mediante la interposición de demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a la resolución del Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de mayo de 2017, por la que acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición del proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1 de la Comunidad de Madrid. Lo que el interesado hace al reclamar ante este Consejo de Transparencia, es duplicar la vía de reclamación administrativa, algo no contemplado en el artículo 23 de la LTAIBG, que considera la presente reclamación ante este Consejo como sustitutiva y no acumulativa o adicional a la reclamación administrativa ordinaria, ni en el artículo 122.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que también establece la posibilidad de sustituir el Recurso de Alzada por otros procesos de reclamación, y cuya resolución podría abrir de nuevo la vía contencioso-administrativa, en otro recurso distinto del anterior ante la vía judicial, vía que ya tiene abierta en virtud de su propia actuación procesal. Por todas las razones expuestas, la presente reclamación debe ser inadmitida, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.