El solicitante pidió copia de un estudio diagnóstico sobre la red de alcantarillado al Ayuntamiento de Arganda del Rey. El Ayuntamiento remitió parte de la información pero derivó la decisión final al Canal de Isabel II por ser el autor del estudio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcta la aplicación del art. 19.4 de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0658/2020
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) el 4 de agosto al Ayuntamiento de Arganda del Rey la siguiente información:
"Copia del Estudio Diagnóstico de la red de alcantarillado de Arganda del Rey, establecido en el Convenio de prestación del servicio de alcantarillado, suscrito entre el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento (Bocm nº 61 de 12 de marzo de 2012), por el que se estableció una cuota suplementaria en el recibo del agua en 2013".
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 18 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24² de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 18 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Arganda del Rey al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 16 de diciembre de 2020 se reciben alegaciones de la administración municipal, que indican lo siguiente:
Primera.- Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Arganda del Rey suscrito entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Arganda del Rey.
Con fecha 12 de marzo de 2012 se publicó en el BOCM núm. 61 Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Arganda del Rey suscrito entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Arganda del Rey. El objeto del Convenio es regular el servicio de alcantarillado en el municipio, cuya gestión se encomienda a Canal de Isabel II.
La cláusula Duodécima del Convenio- Renovación de las infraestructuras de saneamiento- dispone:
“El Ayuntamiento y Canal acuerdan realizar un Estudio Diagnóstico del estado actual de la red de alcantarillado, que permita la elaboración de un Plan Director de adecuación de dichas instalaciones, en el caso de que sea necesario. A la vista de dicho Plan Director o de las actuaciones detectadas tras las inspecciones periódicas efectuadas, el Ayuntamiento y Canal acordarán el Plan de Inversión para la renovación de la red de alcantarillado, en su caso."
En el Convenio se acuerda la realización de un Estudio Diagnóstico pero no se asigna la materialización de dicho cometido a ninguna de las entidades que lo suscriben.
Segunda.- Aplicación del art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG)
En la documentación remitida por el Área de Urbanismo a solicitud de la Unidad de Transparencia, figura un documento emitido en Julio de 2019 por la Dirección de Innovación e Ingeniería. Subdirección de Proyectos. Área de Cartografía y GIS, del Canal de Isabel II denominado: “36/16-L1-E01 ESTUDIO DE DIAGNOSIS Y PLAN DIRECTOR DE LA RED DE DRENAJE URBANO DEL MUNICIPIO DE ARGANDA DEL REY Y DEL SISTEMA DE COLECTORES Y EMISARIOS LA POVEDA. PARTE I. ESTUDIO DE DIAGNOSIS. DOCUMENTO 1. ESTUDIOS PREVIOS”
En la Memoria de dicho documento, en el apartado 1. ANTECEDENTES, OBJETIVO Y METODOLOGÍA. 1.1. ANTECEDENTES, se dice textualmente:
"El 25 de enero de 2012 (B.O.C.M. 12/03/2012) se firmó el Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Arganda del Rey entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Arganda del Rey, mediante el cual se fijan los términos de la encomienda de gestión al Canal de Isabel II de la explotación del servicio de alcantarillado del municipio. En dicho Convenio, en su cláusula duodécima, se acuerda la realización de un Estudio Diagnóstico del estado actual de la red de alcantarillado, que permita la elaboración de un Plan Director de adecuación de dichas instalaciones, en el caso que sea necesario. Por este motivo se redacta el presente ESTUDIO DE DIAGNOSIS Y PLAN DIRECTOR DE LA RED DE DRENAJE URBANO DEL MUNICIPIO DE ARGANDA DEL REY, cuya elaboración ha sido encargada a AQUA-CONSULT INGENIEROS."
A la vista de lo anterior, resulta acreditado que la redacción del estudio cuya copia se solicita ha sido adjudicada a una empresa privada por el Canal de Isabel II, sin que el Ayuntamiento de Arganda del Rey haya tenido intervención alguna en el procedimiento de contratación de la redacción del Estudio de Diagnosis. Prueba de ello es que en el Estudio figuran tres logotipos de las entidades que han participado en el mismo, entre los que aparece el logotipo del Canal de Isabel II, pero no el del Ayuntamiento.
Cuestión distinta es que la documentación pueda obrar en poder del Ayuntamiento, ya que es el destinatario de dicho Estudio y por tanto parte interesada, en base al Convenio referido anteriormente.
Nos encontraríamos por tanto en el supuesto del art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, en virtud del cual, cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Y es razonable que así sea, por cuanto que es a la Entidad que ha encargado la redacción del documento a quien compete valorar si existen límites al acceso a la información así como la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (art. 14.2 de la LTAIBG). En concreto nos referimos a los límites regulados en el art. 14 1. h) Intereses económicos y comerciales y 14.1 j): El Secreto profesional y la propiedad industrial o intelectual, ambos de la LTAIBG.
El Ayuntamiento en una primera aproximación al contenido del Estudio Diagnóstico, apreció la existencia de documentación cuya divulgación podría perjudicar el secreto profesional y la propiedad intelectual de la empresa adjudicataria que realizó el mismo. Para fundamentar nuestra apreciación transcribimos índice del contenido:
Del contenido anterior nos gustaría destacar el apartado 8 de la Memoria, relativo a la construcción de un modelo matemático de la red cuyo objetivo es:
“La simulación con suficiente detalle de los procesos hidrológicos e hidráulicos que tienen lugar en la superficie de los núcleos urbanos y en la red de alcantarillado, para poder realizar un diagnóstico preciso de su funcionamiento hidráulico durante episodios de precipitación, analizando la bondad de diferentes actuaciones propuestas y evaluando posibles riesgos en la red. Así, el modelo de simulación deberá permitir reproducir la escorrentía y la propagación de los caudales resultantes por la red, resolviendo en el mejor de los casos las ecuaciones de Saint-Venant completas y considerando de manera acertada los distintos elementos singulares tales como aliviaderos, uniones y derivaciones u otros.”
Para lograr este objetivo la empresa redactora del Estudio utilizó un software cuya marca y fabricante aparecen identificados en el mismo. Asimismo, aparecen los procedimientos utilizados para la calibración o validación del modelo, para verificar que este reproduce de forma fidedigna lo que sucede en la realidad.
De lo anterior se concluye que existe un principio de prueba de la posible titularidad de derechos de carácter económico y/o patrimonial de AQUA CONSULT sobre el Estudio Diagnóstico. Conclusión que se extrae, no sólo por la existencia de un modelo matemático, esto quizá sea el ejemplo más significativo, sino por el contenido íntegro del Estudio, esbozado en el índice que se ha reproducido anteriormente. La apreciación de la existencia de estos derechos, respecto del Estudio Diagnóstico, corresponde única y exclusivamente a quién adjudicó el contrato para su redacción, el Canal de Isabel II.
Tercera.- Conclusión
La principal premisa es que el Ayuntamiento no ha intervenido en el procedimiento de adjudicación del contrato para la redacción del Estudio Diagnóstico por parte de AQUA-CONSULT INGENIEROS, de lo cual se derivan las siguientes consecuencias:
- Ante la presunción de la posible existencia de derechos de carácter económico y/ o patrimonial por parte de la adjudicataria autora del Estudio, se desconoce si en los pliegos se ha exigido la transferencia al Canal de Isabel II de los correspondientes derechos de propiedad intelectual. De tal manera que si no se hubiera establecido, la difusión de la información solicitada sin consentimiento estaría vulnerando dichos derechos.
- Se desconoce el régimen de confidencialidad que rige el referido contrato de consultoría, cuya vulneración, en aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público y del art. 14.1h) de la LTAIBG, podría perjudicar los intereses comerciales legítimos de la autora del estudio.
Es por lo anterior que lo que en aplicación del art. 19.4 de la LTAIBG se remite la solicitud de información a la entidad que la ha generado, el Canal de Isabel II, mediante su adjudicación a AQUA CONSULT INGENIEROS. Y por tanto es el Canal la única entidad que cuenta con la información necesaria para resolver la solicitud de acceso, respetando si concurrieran, los límites contenidos en el art. 14 de la referida norma, y ponderando la posible existencia de un interés superior favorable al acceso.
RESOLUCIÓN
SEGUNDO.- Solicitar al trámite de alegaciones como documento núm. 1 las primeras 23 páginas del archivo pdf denominado: 36/16-11-01 EDITIO ESTUDIO DE DIAGNOSIS Y PLAN DIRECTOR DE LA RED DE DRENAJE URBANO DEL MUNICIPIO DE ARGANDA DEL REY Y EL SISTEMA DE COLECTORES Y EMISARIOS LA POVEDA. PARTE I. ESTUDIO DE DIAGNOSIS. DOCUMENTO 1. ESTUDIOS PREVIOS
TERCERO.- Solicitar al trámite de alegaciones con documentos que lo acompañan, sea admitirlo y tener por cumplimentado el trámite de alegaciones conferido por ese organismo, y, a la vista de las mismas, se desestime la reclamación formulada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Como se ha indicado en los antecedentes el objeto de la solicitud que da origen a esta reclamación es la obtención de una copia de un estudio sobre la red de alcantarillado de Arganda del Rey. Como consecuencia del requerimiento de alegaciones realizado por este Consejo el Ayuntamiento de Arganda del Rey ha remitido al reclamante parte del estudio solicitado, con la indicación de que corresponde valorar la documentación a aportar al Canal de Isabel II de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.4, que establece que
"cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
De igual modo, el ayuntamiento considera que, con la puesta a disposición del reclamante de la documentación solicitada, pueden resultar afectados algunos límites del artículo 14.1 de la LTAIBG, como los intereses económicos y comerciales y el secreto profesional y la propiedad industrial o intelectual, apartados h) y j) respectivamente.
A juicio de este Consejo la actuación del Ayuntamiento de Arganda del Rey ha sido respetuosa con lo dispuesto en la LTAIBG. Por un lado, ha reconocido que obra en su poder el estudio solicitado y así lo se ha hecho saber al reclamante, remitiéndole parte de su contenido. Por otro lado, en virtud del artículo 19.4 de la LTAIBG ha remitido la solicitud al Canal de Isabel II, que es el organismo que se encargó de la adjudicación del contrato que dio como resultado el estudio objeto de la solicitud y, por lo tanto, quien se encuentra en mejor disposición para pronunciarse sobre el acceso al estudio y la concurrencia de límites del artículo 14 de la LTAIBG.
A la vista de lo anteriormente expuesto, dado que el Ayuntamiento de Arganda del Rey ha actuado de conformidad con la LTAIBG, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada,
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por haberse aplicado correctamente por el Ayuntamiento de Arganda del Rey la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.