Estimada parcialmente 07/12/2017 · 177 días en resolverse

Reclamación sobre desglose de recaudación de multas e inversión en seguridad vial

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre objetivos de políticas de multas, desglose de recaudación anual desde el año 2000 y datos de inversión en prevención de accidentes. El Ayuntamiento denegó o inadmitió parte de la solicitud por requerir reelaboración o falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por reelaboración es improcedente si la información no existe en los cuadros de mando y requiere un análisis manual de expedientes para desglosar conceptos no registrados de forma separada en las bases de datos.
2 El derecho de acceso se limita a la información existente y no obliga a la Administración a realizar tareas de confección de informes o análisis estadísticos ad hoc que no formen parte de sus procesos ordinarios de gestión.
3 Se debe facilitar la distinción entre recaudación en periodo voluntario y ejecutivo si el solicitante la requiere, pues no constituye una reelaboración sino una clarificación de datos existentes.
4 La información sobre inversiones presupuestarias en seguridad vial y mantenimiento de carreteras es información pública al ser elaborada por el ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0197/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Mediante un correo electrónico remitido el 14 de mayo de 2017 al Ayuntamiento de Madrid, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:

  • a) ¿Cuál es el objetivo principal del Ayuntamiento de Madrid en su voraz política de multas de tráfico, radares, SER, etc.? ¿Prima la finalidad recaudatoria o de prevención de accidentes?
  • b) ¿Qué recaudación anual por multas de tráfico, radares, SER, etc. ha recibido el Ayuntamiento de Madrid desde el año 2000? Por favor, desglosen cada uno de los conceptos anteriores y otros que puedan existir.
  • c) ¿Qué inversión anual ha realizado el Ayuntamiento de Madrid en prevención de accidentes? ¿Y en mantenimiento de la red de carreteras? Por favor, desglosen cada uno de los conceptos anteriores y otros que puedan existir.

Por Resolución de 8 de junio de 2017 del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid se resuelve la solicitud de acceso a la información formulada por el hoy reclamante. En concreto, lo que respecta a la pregunta a), tras reproducir pasajes de las anteriores Resoluciones de este Consejo R/67/2015, de 29 de mayo y RT/0129/2016, de 13 de octubre, acuerda inadmitirla al considerar que su objeto no se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En cuanto respecta a la pregunta b), se estima parcialmente. De este modo, en la Resolución se indica que «la información que obra en poder del Ayuntamiento sobre el asunto al que se refiere la solicitud del ciudadano es la contenida en el informe de 6 de junio de 2017 de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, a saber: los datos de recaudación total anual derivada de la imposición de multas de tráfico». En consecuencia, se acuerda estimar la solicitud «así entendida y facilitar la información en esos términos, mediante el envío del informe citado.» En el citado informe figura por cada anualidad, desde 2000 hasta 2016, los ingresos totales por multas de circulación recaudadas en periodo voluntario más las recaudadas en fase ejecutiva. Sin perjuicio de ello, se inadmite esta segunda solicitud en todo lo demás en virtud del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, dado que, se argumenta por la administración municipal, sería preciso llevar a cabo una acción de reelaboración. En concreto, tras aludir a diferentes Resoluciones de este Consejo y a la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid, concluye señalando que

«resulta evidente que la información sobre recaudación por multas de tráfico, desglosada con el nivel de detalle que solicita el ciudadano, no existe. Habría que elaborarla, una operación que no es sencilla y excede con creces lo que podría considerarse un uso racional de los medios disponibles».
Finalmente, cabe señalar que con relación a la pregunta c), la Resolución de 8 de junio de 2017 no contiene pronunciamiento alguno dado que la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad carece de competencia alguna sobre la materia de que se trata.

A través de un escrito registrado en esta Institución el 13 de junio de 2017, el interesado, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, plantea una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En la misma se pone de manifiesto lo siguiente:

  • Me envían la estadística en la que se acredita que la recaudación del Ayuntamiento en multas de tráfico se ha sextuplicado en el periodo 2000 a 2016, pasando de 24 millones de euros a 139. Con ello doy por respondida la pregunta 1.
  • El propio Ayuntamiento consolida en la cifra que me envía Multas por Recaudación en Periodo Voluntario y las de Periodo Ejecutivo. En ese contexto solicito al Ayuntamiento que me envíe el desglose anual desde el año 2000 por esos dos conceptos.
  • La recaudación de multas a través del servicio de estacionamiento regulado se realiza a través de contratos con empresas privadas. En ese contexto es obvio que la información solicitada -ingresos por multas a través del SER- me debe ser suministrada, ya que “ya existe” “bien porque el organismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones”. Lo contrario sería extremadamente grave, ya que significaría que el Ayuntamiento no fiscaliza la información y los ingresos que recibe de organismos privados a través del SER. En ese contexto, solicito al Ayuntamiento que me envíe el desglose anual de ingresos por el SER desde el año 2000.
  • Adicionalmente, para tratar de inferir qué factores explican el sustancial aumento de recaudación por multas, solicito al Ayuntamiento:
    • número de radares fijos del Ayuntamiento de Madrid. detalle anual desde el año 2000.
    • número de radares móviles del Ayuntamiento de Madrid. Detalle anual desde el año 2000.
    • número de plazas gestionadas por el SER, con desglose (azul, verde, reservadas para discapacitados, etc.). detalle anual desde el año 2000.
    • número de accidentes de tráfico que consten en el registro. Detalle anual desde el año 2000.
    • velocidad media registrada por los sensores de velocidad del Ayuntamiento de Madrid. Detalle anual desde el año 2000.

Finalmente, indica que toda la información se le traslade por correo postal a la dirección que indica.

2. Por escrito de 14 de junio de 2017 de la Oficina de Reclamaciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se traslada el expediente de referencia a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, por el órgano competente y en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimen por conveniente, remitiéndolas a esta Institución, así como toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas.

Mediante escrito registrado en esta Institución el 22 de junio de 2017 procedente de la Secretaría General Técnica del Área de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid se trasladan las alegaciones elaboradas con ocasión de la solicitud remitida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En síntesis, su contenido puede sistematizarse como sigue.

Alegaciones de la Administración

a) La originaria solicitud de acceso a la información presentada el pasado 17 de mayo de 2017 se le asignó inicialmente la referencia 213/2017/00419, dividiéndose posteriormente en dos partes, en función de la vigente distribución de competencias interorgánica: de este modo el primer y segundo apartado -letras a) y b)- se asignaron al Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, con la referencia 213/2017/00489; mientras que el apartado tercero -letra c)- se asignó al Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, con la referencia 213/2017/00491.

b) La resolución de 8 de junio de 2017 fundó la inadmisión parcial sobre la base del artículo 18.1.c) de la LTAIBG en función de dos consideraciones que procede reafirmar: la inexistencia de la información y la necesidad de reelaboración. Con relación a la primera de las consideraciones aludida indica que la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a obtener información existente, dado que el artículo 13

«reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía» (Sentencia 60/2016, de 25 de abril del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9).
De modo que, concluye la alegación, «la información obrante en la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación es la que consta en su informe de 6 de junio de 2017.»

c) Por lo que respecta a la segunda consideración para fundar la inadmisión, esto es, la necesidad de reelaboración, comienza el escrito de alegaciones recordando que según el criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fijado en Resoluciones anteriores, la citada causa de inadmisión es aplicable, entre otros, a los siguientes supuestos: i) cuando no se pueda facilitar la información haciendo un uso racional de los medios disponibles, porque se carezca de una base informática de la que poder obtener los datos solicitados de acuerdo a campos o parámetros definidos, lo que conllevaría la realización de una labor manual que sería casi de imposible cumplimiento; ii) cuando no se encuentre desagregada en los términos de lo solicitado o cuando se trate de que varíe constantemente; y iii) cuando haya que combinar diferentes variables de las que se dispone pero de forma separada.

Formuladas estas consideraciones sobre la casuística elaborada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala el escrito de alegaciones que «[l]as bases de datos de multas de circulación de las que dispone el Ayuntamiento permiten una explotación estadística importante pero que debe realizarse ad hoc, excepto en aquellos informes o documentos que integran los cuadros de gestión que se utilizan para la gestión municipal de multas y que por tanto se generan con carácter periódico. En particular, no forman parte de los cuadros de mando o informes de gestión municipales, ni lo han hecho en el pasado, documentos que recojan el origen de los ingresos por multas de circulación en función del origen de la denuncia (cinemómetros o “radares”, fotorrojos, SER, etc.) aunque sí el número de denuncias tramitadas con cada uno de tales orígenes». Añadiendo que «el acceso directo a las bases de datos de multas municipal permitiría un sinfín de análisis y cuadros diferentes a los citados anteriormente, a través de su explotación mediante herramientas informáticas de análisis de datos o elaboración de informes. Estos análisis, sin embargo, requerirían de un trabajo específico por parte de los servicios informáticos municipales para cada solicitud que se pudiera formular por cada ciudadano. La normativa vigente en materia de transparencia no obliga a realizar un trabajo específico de obtención de indicadores o cálculo de datos para cualquier pregunta específica que pueda realizarse sobre aspectos que sean computables a partir de la base de datos de multas del Ayuntamiento de Madrid […] sino por el contrario, a proporcionar acceso a los informes o documentos que ya existen y se generan dentro de los procesos ordinarios de gestión de multas.»

d) Por lo que respecta a las multas derivadas de la aplicación del Servicio de Estacionamiento Regulado considera que el hoy reclamante parte de «una afirmación que no se corresponde con la realidad. No es cierto, contrariamente a lo que afirma el ciudadano, que las empresas privadas lleven a cabo la recaudación de las multas del Servicio de Estacionamiento Regulado (SER). Las empresas concesionarias de este servicio recaudan la tasa que grava el estacionamiento en las zonas del SER, pero no las multas impuestas por la infracción de las normas que lo regulan. La recaudación del importe de estas multas se realiza directamente por el Ayuntamiento. Los ingresos por la tasa de estacionamiento no tienen nada que ver con los ingresos por multas de tráfico. Las empresas no intervienen en ninguna fase del proceso de cobro de las multas. Por otra parte, los ingresos que se obtienen por las multas a partir de las denuncias que formulan los controladores del SER no se computan ni se consideran separadamente de los que se obtienen por denuncias de la Policía Municipal o por los Agentes de Movilidad, o por radares o por semáforos fotorrojo. Todos los ingresos se registran automáticamente bajo el único concepto de “multas de tráfico”, sin distinción de subcategoría alguna», conforme al sistema informático ya reseñado.

e) En cuanto a la solicitud número 3 planteada por el interesado en su escrito de interposición de la Reclamación, respecto de una serie de aspectos que, a su entender, explican el sustancial aumento de recaudación por multas, se indica que del mero contraste entre la solicitud originaria de 17 de mayo de 2017 y la reclamación formulada ante el Consejo «desprende sin dificultad que estamos ante nuevos requerimientos que, como tales, suponen una ampliación de información», pues «es evidente que se trata de informaciones que no estaban contenidas en la solicitud presentada por el ahora reclamante el 17 de mayo» y, en consecuencia, «no resultando admisible modificar a través de una reclamación el objeto de una solicitud de información, dado el carácter revisor de la reclamación prevista en el artículo 24» de la LTAIBG.

Finalmente, con relación a la solicitud contemplada en la letra b) indican que «ciertamente la información se podría haber facilitado disociando las dos modalidades de recaudación (en periodo voluntario y ejecutivo). Se sumó la procedente en ambas vías para dar una información más completa, al entender que se pedía la recaudación anual total».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG –BOE, n.13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Objeto de la reclamación

Una vez que se han precisado las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, con carácter preliminar debemos precisar el objeto que la ha motivado.

Tal y como ha quedado acreditado en la exposición de antecedentes de esta Resolución, en el escrito de interposición de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el interesado ha incluido en la misma “adicionalmente, para tratar de inferir qué factores explican el sustancial aumento de recaudación por multas” una solicitud al Ayuntamiento de Madrid de información sobre una serie de aspectos relacionados con el número de radares, de plazas gestionadas en el SER, de accidentes de tráfico y de velocidad media. Pues bien, todas ellas han de ser inadmitidas. En efecto, tomando en consideración la naturaleza revisora que posee la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atendido su carácter sustitutivo del recurso administrativo potestativo de reposición, cabe recordar que la misma se interpone contra resoluciones expresas o presuntas de la administración pública respecto de solicitudes de acceso a la información. En el caso que ahora nos ocupa falta el presupuesto de hecho que motivaría la intervención de este Consejo y, en suma, la acción de garantía arbitrada por el legislador, dado que no existe la actividad a revisar por parte de esta Institución.

A mayor abundamiento, este Consejo considera conveniente recordar que uno de los pilares básicos del procedimiento administrativo y de los recursos administrativos consiste en que el objeto de la originaria solicitud -cuya resolución expresa o presunta puede dar lugar, eventualmente, a un recurso administrativo- debe guardar la correspondiente congruencia con el objeto de la reclamación. De este modo, cabe apreciar que el petitum de ambas, su pretensión, debe guardar congruencia y, en suma, ser idéntico: no puede pretenderse una acción en la solicitud y otra distinta en el procedimiento de garantía reaccional.

Precisado lo anterior, cabe advertir que el objeto de la presente reclamación es doble. Por una parte, se interpone frente a la Resolución de 8 de junio de 2017 del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad por la que se estima parcialmente la solicitud de 17 de mayo de 2017 planteada por el hoy recurrente con relación a cuál ha sido la recaudación anual por multas de tráfico, radares, SER, etc., desde el año 2000, desglosando cada uno de los conceptos anteriores y otros que puedan existir; mientras que, por otra parte, la Reclamación se interpone, asimismo, frente a la desestimación presunta por parte de la administración municipal de la solicitud relativa a conocer cuál ha sido la inversión anual realizada por el Ayuntamiento de Madrid en la prevención de accidentes, en el mantenimiento de la red de carreteras que, según la información que obra en el expediente, no ha sido contestada en ningún momento por la administración municipal.

Finalmente, cabe advertir que queda fuera del objeto de la presente Reclamación la pregunta a) de la originaria solicitud de acceso a la información de 17 de mayo de 2017, por cuanto el interesado la ha considerado respondida, según ha señalado expresamente en el escrito de interposición de la misma.

4. La causa de inadmisión por reelaboración

Con relación a la estimación parcial de la pretensión, la administración municipal ha invocado la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, tratarse un supuesto de reelaboración de la información.

Como ha advertido la administración municipal en las alegaciones remitidas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información. En el mismo se delimita el concepto de “reelaboración” en el sentido de que “debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De manera que, continúa el CI/007/2015, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'».

De acuerdo con esta premisa, seguidamente se añade que, la reiterada causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».

Concluyendo, en lo que ahora interesa, con la formulación de tres consideraciones:

  1. la decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta;
  2. la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG que no suponen causas de inadmisión en sí mismos;
  3. la reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.

5. Aplicación de la norma y jurisprudencia

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el aludido CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:

“La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).”

Tomando en consideración los argumentos expuestos hasta ahora lo cierto es que la Reclamación que ahora nos ocupa debe desestimarse por concurrir en la información solicitada la causa de inadmisión alegada por la administración municipal. Recordemos que la segunda parte de la solicitud de 17 de mayo de 2017 se refiere a que se facilite información desglosada por conceptos -multas, radares, SER,- de la recaudación anual desde el año 2000 hasta 2016 y otros conceptos que pudieran existir. Con relación a ello el Ayuntamiento de Madrid ha inadmitido la solicitud al apreciar que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.c) dado que “no dispone del desglose de esta información con el detalle solicitado por el ciudadano”. En efecto, tal y como se ha alegado, por una parte, no forman parte de los cuadros de mando o informes de gestión municipales de las bases de datos de multas de circulación, ni lo han hecho en el pasado, documentos que recojan el origen de los ingresos por multas de circulación en función del origen de la denuncia y, por otra parte, con relación a los ingresos obtenidos por la recaudación de las multas del SER “no se computan ni se consideran separadamente de los que se obtienen por denuncias de la Policía Municipal o por los Agentes de Movilidad, o por radares o por semáforos foto-rojo”, registrándose informáticamente todos los ingresos bajo el único concepto de “multas de tráfico” sin distinción de subcategoría.

6. Conclusión sobre la reelaboración

Como puede apreciarse, de los elementos acabados de reseñar cabe razonablemente deducir que se configuran como elementos objetivables de carácter organizativo y funcional en virtud de los cuales puede fundamentarse la reelaboración de la información solicitada. De este modo, dado que, según la administración municipal, la base de datos carece de entradas o asientos que recojan el origen de los ingresos de las multas, esta circunstancia obligaría a examinar manual e individualizadamente cada expediente sancionador para comprobar el origen de la misma y poder facilitar la información pretendida por el solicitante, concurriendo el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación” -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-, motivos, en suma, en virtud de los cuales ha de desestimarse la reclamación en este punto concreto. Asimismo, desde una perspectiva formal, la administración municipal ha justificado de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información, criterio determinante para considerar la concurrencia de la causa de inadmisión de referencia según se desprende del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación nº 75/2017.

7. Estimación parcial por falta de desglose de conceptos

Sin perjuicio de lo acabado de exponer, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente formular un comentario adicional sobre la solicitud de información relativa a lo obtenido por recaudación de multas. Tal y como se indica en la solicitud de información formulada por el interesado el 17 de mayo de 2017, se pretendía conocer la “recaudación anual por multas” desglosado por los conceptos señalados -multas de tráfico, radares, SER- así como por “otros [conceptos] que puedan existir”. En la Resolución de 8 de junio de 2017 la información suministrada consistió en facilitar la cuantía total de recaudación por anualidad desde 2000 a 2016, sin distinguir entre los conceptos o nociones de “recaudación en periodo voluntario” y “recaudación en periodo ejecutivo”. Si bien esta forma de proceder ha sido justificada por la administración municipal en las alegaciones elaboradas con ocasión de la instrucción de esta Resolución en el hecho de que “se sumó la [información] procedente de ambas vías para dar una información más completa al entender que se pedía la recaudación anual total”, lo cierto es que cabe entender, razonablemente, que el solicitante al emplear en la solicitud la expresión “otros conceptos que puedan existir” con relación al desglose de la información se estaba refiriendo, precisamente, a la distinción entre las cantidades recaudadas en periodo voluntario y en periodo ejecutivo. Por ello, ha de estimarse la Reclamación en este punto concreto, y, dado que no existe causa de inadmisión alguna con relación a esta información, la administración municipal ha de facilitar la información distinguiendo por ambos conceptos y remitirla al hoy reclamante vía correo postal.

8. Inversión en prevención de accidentes y mantenimiento de carreteras

Finalmente debemos centrar nuestra atención en la solicitud relacionada con conocer cuál es la inversión anual que ha realizado el Ayuntamiento de Madrid en prevención de accidentes y en mantenimiento de la red de carreteras. Como se ha indicado en las alegaciones trasladadas a este Consejo, esta parte de la originaria solicitud de acceso a la información de 17 de mayo de 2017 fue remitida al Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible en función de la distribución interorgánica de competencias en el seno del Ayuntamiento de Madrid. Ahora bien, no consta en el expediente que dicha solicitud se haya contestado en plazo por el Ayuntamiento de Madrid, motivo por el que ha de considerarse que no ha existido respuesta de la administración municipal sobre el particular.

La materia sobre la que versa la solicitud se trata de información de naturaleza presupuestaria en tanto y cuanto se refiere a conocer las inversiones anuales en prevención de accidentes y en mantenimiento de la red de carreteras. Con relación al primero de ellos habrá de entenderse referida, entre otros aspectos de la política de seguridad vial del Ayuntamiento, a la denominada Estrategia de Seguridad Vial del Ayuntamiento de Madrid incluida en el Plan de Seguridad Vial 2012-2020 que contempla actuaciones, entre otros, en los ámbitos de la educación y formación, la información y comunicación, la vigilancia y la autoridad, la gestión de la movilidad e infraestructuras, la investigación y el estudio y, finalmente, la atención y auxilio a las víctimas; mientras que con relación al mantenimiento de la red de carreteras puede entenderse razonablemente incluida en la misma las inversiones en mejora de pavimentación, etc.

Sentada esta premisa, cabe recordar que la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la “información pública” como:

Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo.

A tenor de los preceptos mencionados, no cabe duda alguna al respecto, podemos sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna que la información que se solicita tiene la naturaleza de “información pública” desde el momento en que en la misma concurren los dos presupuestos de hecho que el legislador básico estatal de transparencia ha considerado que debe reunir la información para ser objeto del derecho de acceso. Por una parte se trata de información elaborada y adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de las competencias que en materia de seguridad vial y conservación de carreteras, viales y bienes de dominio público le atribuye el vigente ordenamiento jurídico; y, por otra parte, se trata de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1.a).

Procede, en consecuencia, estimar la Reclamación planteada en este aspecto concreto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada en los términos de los Fundamentos Jurídicos 7 y 8 de esta Resolución.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que en el plazo máximo de un mes proporcione la información solicitada y no satisfecha en los términos de los Fundamentos Jurídicos 7 y 8 de esta Resolución, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.