Desestimada 16/07/2018 · 241 días en resolverse

Acceso a las retribuciones mensuales y sueldo neto del jefe de la Policía Local de Arroyomolinos

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Arroyomolinos el sueldo neto mensual y el histórico de retribuciones del Jefe de la Policía Local. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque la información detallada (neto y mensual) vulnera la protección de datos, aunque el Ayuntamiento debió haber facilitado los datos brutos anuales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre retribuciones debe ponderar el interés público frente al derecho a la protección de datos según el criterio interpretativo CI/001/2015.
2 En puestos de confianza o alta jerarquía, el interés público por conocer el uso de recursos suele prevalecer sobre la intimidad, pero de forma limitada.
3 El acceso a las retribuciones debe realizarse en cómputo anual y en términos brutos para evitar la revelación de datos personales especialmente protegidos (como la afiliación sindical o la salud).
4 No procede conceder el desglose de retribuciones mensuales o el importe neto, ya que dicho detalle puede permitir deducir datos de carácter personal.
5 La administración tiene la obligación de resolver y facilitar la información pertinente (bruta y anual) en el plazo de un mes, sin esperar a la interposición de una reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0463/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Con fecha 6 de octubre de 2017 el ahora reclamante presentó solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Arroyomolinos -Madrid-, al objeto de obtener:

  • Las retribuciones mensuales y sueldo neto, que percibe el (jefe de la Policía Local de Arroyomolinos).
  • Todas las retribuciones que ha percibido desde que lleva ejerciendo en este municipio como jefe de Policía hasta la actualidad.

2

Ante la falta de respuesta a su solicitud, con fecha 17 de noviembre de 2017, formuló reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.

3

Con fecha 28 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Arroyomolinos, a fin de que, en un plazo de quince días, presentase las alegaciones que estimase convenientes, así como toda la documentación en la que se fundamenten las mismas.

Con fecha 7 de diciembre de 2017, tiene entrada en el Registro de este Consejo escrito de la administración municipal en el que informan de que han dado traslado al interesado de la siguiente documentación -de la que aportan copia-:

  • Copia de la publicación en el BOCM con fecha 8 de marzo de 2017, de la aprobación definitiva del presupuesto general para el ejercicio 2017.
  • Retribuciones anuales de .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Aclaradas las reglas sobre competencia orgánica para la resolución de esta reclamación, procedemos a examinar el contenido de la solicitud. Este análisis debe tomar en consideración el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG y en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la misma norma y que se refiere al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios. En dicho Criterio Interpretativo se indica, con relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, que dado que la información incluye datos de carácter personal, "el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG". Para efectuar dicha ponderación han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
    • a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
    • b) En este sentido —y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto—, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
      • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado—, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
      • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
      • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 —éstos últimos siempre que sean de libre designación— o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
    En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. En virtud de lo expuesto, no procede conceder las retribuciones mensuales y el sueldo neto del jefe de Policía local, sino que estos datos deben facilitarse en cómputo anual y en términos brutos, tal y como se los ha trasladado el Ayuntamiento al interesado en el trámite de alegaciones.
  4. No obstante, a pesar de que procede la desestimación de la Reclamación presentada, debemos hacer una advertencia respecto a la actuación del Ayuntamiento de Arroyomolinos. En efecto, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
    Como hemos expuesto, en el presente caso los datos requeridos por el interesado no pueden proporcionarse porque concurre el límite relativo a la protección de datos personales. Sin embargo, aunque no sea procedente conceder el acceso a las retribuciones en los términos planteados por el reclamante, sí procede facilitar la cuantía en términos brutos y anuales. Así, en virtud de estas reglas, la administración municipal debería haber dado traslado de la información dentro del plazo de un mes que prevé la LTAIBG para resolver las solicitudes de información, sin esperar a la interposición de la reclamación ante este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por concurrir el límite de protección de datos de carácter personal previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.