El reclamante solicitó acceso a un informe sobre tráfico terrestre elaborado por la Asesoría Jurídica de Puertos del Estado. Tras una inadmisión inicial por considerarse información interna, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al reconocer que el derecho de acceso debe prevalecer y que la propia administración acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 27 de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, D. [anonimizado] solicitó a la Presidencia del Organismo público PUERTOS DEL ESTADO, el día 10 de diciembre de 2014, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), tener acceso a un Informe sobre tráfico terrestre en los puertos de la Administración General del Estado, elaborado en el año 2013 por la Asesoría Jurídica del Organismo.
- Con fecha 30 de enero de 2015, D. [anonimizado] presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por no haber recibido respuesta en el plazo legalmente establecido. En la tramitación de dicha reclamación, se puso de manifiesto que la entrada de la solicitud de información en el órgano competente para resolver la misma se había producido con posterioridad y, concretamente, el 23 de diciembre, y que con fecha 29 de enero, se dictó la correspondiente resolución. En la misma, se aportaba la información solicitada, por lo que la Presidenta de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dictar resolución por la que se desestimaba la reclamación presentada, sin perjuicio de que el reclamante incoara una nueva reclamación en el supuesto de que la información recibida no le fuera satisfactoria.
- Acogiéndose a esta posibilidad, el Sr. [anonimizado] presentó nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia, el día 27 de marzo de 2015 (dando lugar a la actual R/0083-2015), en la que, básicamente, alega lo siguiente:
- a. La respuesta recibida declaraba la inadmisión a trámite de la solicitud al entender que se incurría en la causa prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG según la cual, podrán admitirse a trámite las solicitudes
"referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas"
. - b. La petición del mencionado Informe carece actualmente de sentido, ya que tiene conocimiento de su contenido debido a que, con posterioridad a la petición y contestación, una organización sindical lo ha hecho público en su página Web.
- c. No obstante, y derivado del hecho de que sí se suministró copia del informe a una organización sindical, puede entenderse que la información solicitada no tenía la condición de informe de carácter interno. Por ello, y a su juicio, si tiene sentido el reconocimiento de que se incumplió un derecho que le asiste, por lo que PUERTOS DEL ESTADO no cumplió con la normativa de Transparencia y, en consecuencia, solicita se inste a dicho organismo a que reconozca su derecho a recibir copia del Informe solicitado.
- a. La respuesta recibida declaraba la inadmisión a trámite de la solicitud al entender que se incurría en la causa prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG según la cual, podrán admitirse a trámite las solicitudes
- 4. Como consecuencia de esta nueva Reclamación, este Consejo de Transparencia remitirá, a efectos de poder presentar las alegaciones que considerara convenientes, la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Fomento. El Organismo público PUERTOS DEL ESTADO, en escrito de 26 de mayo de 2015, contestó que el Informe en cuestión – que tiene carácter interno – fue, efectivamente, puesto a disposición de Acción Sindical ESTIBA, UGT-TCM el 17 de septiembre de 2013, fecha en la que todavía no estaba en vigor la normativa de transparencia. La entrada en vigor de esta norma, si bien, a su juicio, no altera la naturaleza sustantiva de la información solicitada, sí implica que daba accederse a la pretensión del reclamante, y ello, en aras al fomento de la transparencia en la actividad pública. Junto con el escrito de alegaciones se remitía el informe en cuestión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG) y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- Debe llamarse la atención, por lo tanto, que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que le encomendadas.
- En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud es una información que, inicialmente, fue denegada al ser calificada como documento interno, y ello a pesar de que la misma ya había sido proporcionada a una determinada organización sindical que, a su vez, la había hecho pública.
- Para analizar qué debe considerarse como documento interno, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, según el cual, se podrá declarar la inadmisión de una solicitud referida a
"información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".
Del tenor literal del precepto transcrito, cabría concluir, en principio, que es la condición de auxiliar o de apoyo la que debe concurrir en la información solicitada para que la solicitud pueda ser admitida. El precepto, además, recoge algunos supuestos que pueden entenderse incluidos en información auxiliar o de apoyo: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos. Es decir, es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe interno el que conllevaría la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b).
En este caso, no obstante, no se dispone de los argumentos esgrimidos por Puertos del Estado a la hora de considerar la aplicación de la causa de inadmisión mencionada. Es más, y debido a la respuesta que se proporciona a esta segunda reclamación, parece cuanto menos, discutible, que lo solicitado tenga tal consideración.
Asimismo, y a pesar de que Puertos del Estado sigue indicando que, con independencia de que la comunicación a la organización sindical no alteraría la naturaleza de la información, debe reconocerse la pretensión del reclamante "en aras al fomento de la transparencia en la actividad pública" si es destacable que es únicamente en el trámite de la segunda reclamación presentada cuando se indica que la solicitud debe examinarse a la luz de la LTAIBG. Y ello si bien esta norma ya estaba en vigor cuando el reclamante realizó su primera solicitud en diciembre de 2014. Es decir, ya entonces debería haberse analizado la solicitud a la luz de lo dispuesto en la LTAIBG, algo que el organismo sólo realiza cuando se presenta una reclamación contra la inadmisión de la solicitud de información.
Finalmente, y por cuanto el asunto central de la presente Reclamación estriba en que el Sr. [anonimizado] solicita que se reconozca su derecho a recibir el Informe pedido a PUERTOS DEL ESTADO, procede concluir que, efectivamente, al interesado le asiste tal derecho, lo que queda también demostrado, de facto, por el hecho de que el propio organismo solicitado así lo reconoce al concederle el acceso solicitado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la Reclamación presentada por D. [anonimizado] contra el Organismo público PUERTOS DEL ESTADO por asistir al reclamante el derecho de acceso a la información contemplado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.