El solicitante requirió información sobre precios, contratos y procedencia del agua a Balsas de Tenerife (BALTEN). La administración denegó el acceso alegando intereses económicos de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al ser el Comisionado de Transparencia de Canarias el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 9 de julio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, [anonimizado] presentó una solicitud de información pública, en el registro general de la Corporación insular el día 26 de marzo de 2015 con registro de entrada nº 38288, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante, LTAIBG), dirigida a Balsas de Tenerife, (en adelante, BALTEN), en el que solicita información complementaria (como continuación a los oficios recibidos con fecha 5 y 16 de marzo) con respecto a los siguientes extremos:
- "1º.- Que se informe sobre el precio máximo de adquisición del agua que se ha abonado en la zona 1 en el año 2014, montaña de Taco, especificando cual es la calidad del agua, el compromiso y continuidad de suministro exigido. Especificando cuantos m³ han sido adquiridos a dicho precio máximo en el año 2014 y personas físicas y jurídicas a las que se le ha abonado dicho importe máximo y volumen total de las operaciones en el año 2014 con respecto a cada una de ellas.
- 2º.- Que se informe sobre el precio mínimo de adquisición del agua que se está abonando en la zona 1 en el año 2014, montaña de Taco, especificando cual es la calidad del agua, el compromiso y continuidad de suministro exigido. Especificando cuantos m³ han sido adquiridos a dicho precio máximo en el año 2014 y personas físicas y jurídicas a las que se le ha abonado dicho importe máximo y volumen total de las operaciones en el año 2014.
- 3º.- Que se remita copia de los contratos suscritos con la entidad Gestión de Agua 2000, S.L. en los años 2012 a 2014. Especificando el volumen de negocio mantenido con dicha entidad por la adquisición y venta de aguas y precios de adquisición y venta de agua por m³.
- 4º.- En su oficio de fecha 5 de marzo pasado se establece que para la calificación de aguas de transporte no es preciso procedimiento alguno, interesa a esta que se remita el acuerdo de la comisión ejecutiva de Zona en el que establezca dicha condición.
- 6º.- Igualmente, interesa que se informe sobre si las aguas de transporte precisan del almacenamiento en la balsa de Taco".
- 2. Posteriormente, con fecha 21 de mayo tuvo entrada en el registro general de la Corporación Insular, nuevo escrito procedente del [anonimizado] reclamante, que fue trasladado al BALTEN el día 22 del mismo mes, con el siguiente tenor literal:
"En relación con su oficio de fecha 27 de abril de 2015 en donde comunican el precio de adquisición de agua en la zona 1, se ha de requerir información sobre cuáles son las galerías y pozos de donde provienen las aguas adquiridas y volúmenes, ya que no le consta a esta parte que salvo las aguas de explotaciones de esta Federación, haya comunidades que dispongan de aguas de las calidades a las que se hace referencia en su escrito.
Igualmente, interesa a esta representación que se remita copia de los anuncios y pliegos de condiciones de los procesos selectivos que debieron de ser convocados a fin de contratar la compra de las citadas aguas, ya que por su cuantía supera con creces los límites establecidos en la Legislación de aplicación.
Por último, esta representación ha de manifestar su intención en la participación en los procesos de adquisición de aguas, por lo que interesa que cuando se inicien se remitan las correspondientes condiciones a fin de participar en los mismos". - 3. Con fecha 8 de junio de 2015, el Gerente de BALTEN le comunica que se les facilitó toda aquella información requerida en el escrito de fecha 26/03/2015, al entender que era posible su comunicación al no comprometerse derechos de terceros, si bien en ese mismo escrito se advirtió que, recogiéndose el resto de la información requerida en los contratos de suministro formalizados por BALTEN con terceros, y solicitándose incluso la remisión de la copia de los contratos suscritos con la entidad "Gestión de Aguas 2000, S.L." en los años 2012 a 2014, se procedería, en virtud de lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a conceder un plazo de quince días a tales terceros a efectos de que pudieran realizar las alegaciones que estimasen oportunas respecto de la solicitud efectuada, o si pudiera afectar a sus derechos o intereses.
Con fechas de 15 y 25 de mayo de 2015 han tenido entrada en el registro de BALTEN sendos escritos de las entidades afectadas por su solicitud, alegándose por parte de ambas que el facilitar la documentación e información requerida afectaría a sus intereses económicos y comerciales, por lo que teniendo sido así que en el artículo 14.1.h) de la citada LTAIBG se establece tal causa como una de las que supone un límite al derecho de acceso a la información, mediante el presente se les comunica que no resulta posible acceder a la solicitud efectuada. - 4. Mediante escrito fecha 9 de julio de 2015, [anonimizado] interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que se solicita se acceda:
- "Reconocer el derecho de esta parte, acceder a los contratos suscritos con la entidad GESTIÓN DE AGUAS 2000 S.L., de suministro de agua BALTEN en el período comprendido entre el año 2012 y 2014.
- Reconocer el derecho de esta parte, a conocer los pozos y galerías de donde provienen las aguas contratadas por la entidad BALSAS DE TENERIFE.
- Reconocer el derecho de esta parte, a tener acceso a los pliegos de condiciones, y anuncios de los procesos selectivos convocados por BALTEN para la adquisición del agua".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
- Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Canarias ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la Ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Entidades Locales.
BALTEN, entidad a la que se dirige la solicitud de acceso a la información cuya resolución se recurre con la presente reclamación, tiene la consideración de entidad pública empresarial y, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en su artículo 2.1 b), se encuentra sujeta a la Ley 12/2014, de 26 de diciembre. - En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2014 antes mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco le eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.
A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, el órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".
En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias prevé expresamente en su artículo 52 la presentación de una reclamación en materia de acceso a la información ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, organismo regulado en los artículos 58 y siguientes de la norma. - Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Canarias es de aplicación la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, que ha entrado en vigor, según dispone su disposición final tercera, el 9 de julio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.