Un miembro de la ACAIP solicitó al Ministerio del Interior datos sobre deducciones salariales por incapacidad temporal de empleados penitenciarios. La administración denegó el acceso alegando que la información requería una reelaboración compleja. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016 y entrada el 21 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la ACAIP, presentó mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante, SGIPP) del MINISTERIO del INTERIOR, en la que solicitaba siguiente información:
- Número de empleados públicos penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias: a los que, en aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y de la Disposición Adicional Trigésima Octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, se les ha aplicado deducciones en su nómina como consecuencia de situaciones de Incapacidad Temporal (IT) y de ausencias por enfermedad, desde su entrada en vigor hasta el año 2015, desglosados por año e importe total de las cuantías descontadas.
- El 3 de mayo de 2016, la SGIPPP del MINISTERIO DEL INTERIOR dicta Resolución comunicando a [anonimizado] en calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la ACAIP, lo siguiente:
- En el ámbito de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, además de los Servicios Centrales, hay unos Servicios Periféricos integrados por más de 80 Centros Penitenciarios con una gestión descentralizada de la nómina, conforme a lo previsto en el apartado Vigésimo segundo 1.1. de la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades, que atribuye a los Directores de los Centros Penitenciarios, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad
"La voluntad de compromiso de gastos correspondientes a reintegros, cuotas sociales, acción social y anticipos reintegrables del personal destinado en el centro penitenciario del que cada uno sea Titular, así como el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda"
; que a su vez es fiscalizada de conformidad por las distintas Intervenciones Territoriales. Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, cualquier evento descuento en nómina lo realiza el órgano administrativo que ejerce, bien con competencia propia o delegada, las atribuciones indicadas en el párrafo precedente, en este caso los distintos Centros Penitenciarios. - En virtud de lo expuesto la información solicitada sobre descuentos en nómina aplicados a los empleados públicos penitenciarios, por aplicación de la normativa referente en los distintos centros penitenciarios, requiere de una elaboración expresa, haciendo uso de diversas fuentes de información, pues los términos en que los datos han sido solicitados, requieren de un proceso de reelaboración, recurriendo como fuentes de información, a todos y cada una de las Direcciones de los Centros Penitenciarios que ejercen por delegación las competencias reseñadas en el apartado Vigésimo segundo 1.1 de la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por lo que en relación con este supuesto resultaría de aplicación la causa de admisión improcedente prevista en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- En el ámbito de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, además de los Servicios Centrales, hay unos Servicios Periféricos integrados por más de 80 Centros Penitenciarios con una gestión descentralizada de la nómina, conforme a lo previsto en el apartado Vigésimo segundo 1.1. de la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades, que atribuye a los Directores de los Centros Penitenciarios, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad
- Mediante escrito de 16 de junio de 2016, [anonimizado] en calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la ACAIP, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que alegaba lo siguiente:
- El objeto del presente recurso es conocer los datos señalados, entendiendo que en los Servicios Periféricos esta información puede ser facilitada por los Directores de los Centros Penitenciarios, sin embargo si puede, el Secretario General de IIPP facilitar los datos relativos a los empleados públicos dependientes de los Servicios Centrales. En otros expedientes el Secretario General facilita los datos a los que tiene acceso coincidiendo habitualmente con los propios de los Servicios Centrales (a título de ejemplo expediente 001-006110 sobre Adaptaciones de Puestos de Trabajo de funcionarias embarazadas).
- Los principios que rigen la actuación de la Administración aparecen recogidos en la Ley 30/1992, y de entre ellos cabe reseñar los principios de congruencia y de prohibición de la "reformatio in peius". Aparecen recogidos en los arts. 89.2 y 113.3 de la Ley 30/1992, en cuanto que la resolución será congruente con las peticiones formuladas por los interesados (principio de congruencia), sin que en ningún caso pueda la Administración agravar su situación inicial (principio de prohibición de la "reformatio in peius"), sea en la resolución del procedimiento o en la resolución de los recursos.
- Resulta incongruente que la Administración frente a la misma materia, Transparencia, en unas ocasiones realice respuestas parciales atendiendo a las competencias que puedan tener los Directores de los Centros Penitenciarios, y en otras ocasiones no admita a trámite la solicitud alegando la necesidad de reelaborar la información. Por todo lo expuesto, solicita que se le facilite la información.
- Con fecha 4 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia abrió trámite de subsanación de deficiencias con vistas a que el reclamante aportara la fecha en la que la notificación de la resolución fue notificada. Dicha solicitud fue reiterada el 20 de julio. En respuesta a este requerimiento, el mismo 20 de julio el reclamante indicó lo siguiente:
En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común es la Administración la obligada a contar con la acreditación de la notificación, "La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente". La Administración practica las notificaciones en el Apartado de Correos 9007 28080 Madrid, y en la oficina de Correos se deja constancia por escrito de los acuses de recibo de cada una de las notificaciones que practica la Administración, devolviendo dichos acuses a la Administración para que lo anulen el expediente, por lo tanto es a la Administración a quien ese Consejo de Transparencia tiene que solicitarle los acuses de recibo, ya que así es el cumplimiento a lo previsto legalmente en el procedimiento administrativo, y no al administrado quien no tiene en este sentido ninguna carga legal.
- Solicitada la información al MINISTERIO DEL INTERIOR, éste indicó que la notificación había tenido salida con fecha 5 de mayo de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación información que ya existe, por cuanto esta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe analizarse si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo. El artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
Frente a toda resolución expresa o presenta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa y que la Reclamación se interpondrá en el plazo de un mes contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, la Reclamación ante este Consejo tiene fecha de 16 de junio, con entrada el día 21. Siendo la Resolución reclamada de fecha 3 de mayo de 2016, y habiendo quedado acreditado por el MINISTERIO DEL INTERIOR que la notificación había tenido salida con fecha 5 de mayo, debemos concluir que ha transcurrido el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar. El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 763/2012). Así lo corrobora también la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de Mayo de 2013. En consecuencia, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada fuera de plazo.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016 y entrada en el Consejo el 21 de junio de 2016, contra la Resolución de fecha 3 de mayo de 2016 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.