Desestimada 16/05/2018 · 86 días en resolverse

Reclamación por denegación de datos estadísticos sobre transportes del Grupo 45 para el Presidente y el Rey

Se solicitó al Ministerio de Defensa el número de transportes realizados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea para el Presidente del Gobierno y el Rey entre 2012 y 2017. El interesado alegó falta de respuesta y relevancia pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya es accesible vía agendas públicas y que los desplazamientos están protegidos como materia reservada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre los viajes de las autoridades ya se encuentra disponible para el ciudadano a través de los enlaces de las agendas oficiales de la Presidencia del Gobierno y la Casa Real.
2 El derecho de acceso no faculta al ciudadano para exigir la elaboración de informes o la recopilación de datos que requieran una tarea de confección por parte de la Administración.
3 Los desplazamientos del Presidente del Gobierno y de S.M. el Rey están sujetos a la calificación de materia reservada según la normativa vigente y la jurisprudencia.
4 El acceso a la información no es absoluto y debe ponderarse frente a la protección de la seguridad y defensa del Estado.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a las Reclamaciones presentadas con entrada el 19 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12 de enero de 2018, solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

  • Número de transportes realizados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive y desglosados por mes y año, en el que el presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, haya viajado.
  • Número de transportes realizados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive y desglosados por mes y año, en el que S.M. el Rey Don Felipe VI haya viajado.

INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO
El pasado 4 de septiembre de 2017, el Centro de Sistemas y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dependiente de la Secretaría de Estado de Defensa facilitó datos estadísticos sobre información clasificada y desclasificada por parte de las autoridades con facultad para clasificar en el ámbito del Ministerio de Defensa para los años 2016 y 2017, desglosada por cada autoridad (expediente 001-015478). Agradecería que el Estado Mayor del Aire tuviera en cuenta este antecedente positivo en materia de derecho de acceso relativo a información estadística de materias clasificadas a la hora de resolver la presente solicitud de derecho de acceso. Esta solicitud obtuvo el número 001-020079.

No consta respuesta de la Administración.

2.

Figura en el expediente solicitud de información, de 16 de enero de 2018 y en los mismos términos, que recibió el n° 001-020147. Tampoco consta respuesta de la Administración.

3.

Mediante escrito de entrada el 19 de febrero de 2018, al haber transcurrido el plazo para una información previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y entender desestimada la misma en aplicación del apartado 4 del mismo precepto, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:

  1. El artículo 20.4 de la Ley 19/2013 establece que
    "transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada"
    . Al no haber recibido aviso del inicio de tramitación por parte de la institución pública, entiendo que mi solicitud ha sido desestimada.
  2. La información solicitada tiene una indudable relevancia pública toda vez que conocer cuántas veces el presidente del Gobierno ha viajado a bordo de los transportes realizados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española encuadra de lleno en el Preámbulo de la Ley de Transparencia, cuando se afirma que
    "sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos", además de que "permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico"
    .

Dicha reclamación se refería a la solicitud 001-020079 y recibió el n° R/0090/2018. En la misma fecha y con los mismos términos, presentó reclamación por la ausencia de respuesta a la solicitud 001-020147. En esta ocasión, el n° recibido fue el R/0091/2018.

4.

Con fecha 21 de febrero fue remitida al MINISTERIO DE DEFENSA la documentación obrante en el expediente al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones oportunas. En su respuesta, el MINISTERIO DE DEFENSA señaló lo siguiente:

En respuesta a su requerimiento, por el que se daba traslado a la reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), relativa a la pregunta con número de expediente 001-020079, referente a información sobre determinadas autoridades transportadas por el 45 Grupo de Fuerza Aéreas del Ejército del Aire, se informa que con fecha 16 de enero de 2018 se dio traslado a la solicitud objeto de reclamación al ámbito del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, departamento al que se ha trasladado igualmente la reclamación presentada, así como a la nueva documentación incorporada al expediente con motivo de la ampliación del interesado, al objeto de que se formulen las oportunas alegaciones por parte del órgano competente, junto con las correspondientes a la pregunta 001-020147 (dúplica de la 001-020079).

5.

El 26 de febrero de 2018 el reclamante vuelve a presentar escrito en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que indicaba lo siguiente:

  1. El artículo 1.2 de la Ley 9/1968 sobre Secretos Oficiales establece que "tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley". A continuación, el artículo 2 establece que "a los efectos de esta Ley podrán ser declaradas 'materias clasificadas' los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado". Es decir, el legislador ha supeditado la clasificación de materias a que "puedan dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado". Por tanto, al igual que sucede con la aplicación de los límites establecidos en los artículos 14 y 15, y las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, se hace imprescindible un test del daño por parte de la administración para ponderar el interés público en relación al daño o la puesta en riesgo de la seguridad y defensa del Estado. Las respuestas de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno carecen de este test de daño.
  2. Asimismo, el Preámbulo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 considera que "el imperativo de proteger la seguridad y defensa del Estado, conlleva la necesidad de restringir aquella información que, por su importancia pudiera dar lugar a riesgo o perjuicio graves en el supuesto de ser divulgado o comunicada a persona no autorizadas". Nuevamente, la redacción del articulado supedita la clasificación de las materias descritas en el Acuerdo del Consejo de Ministros a que su conocimiento "pudiera dar lugar a riesgo o perjuicio graves en el supuesto de ser divulgado o comunicada a personas no autorizadas". De nuevo, el Acuerdo del Consejo de Ministros abre la puerta a que se realice un test de daño para ponderar si el conocimiento de la información solicitada "pudiera dar lugar a riesgo o perjuicio graves".
  3. Hay que tener en cuenta que la Ley de Secretos Oficiales, modificada en 1978, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de noviembre de 1986 se aprobaron hace 40 y 32 años, respectivamente, cuando la transparencia no era uno de los principales cometidos de la Administración General del Estado. Con la entrada en vigor de la Ley 19/2013, es imprescindible interpretar restrictivamente la Ley de Secretos Oficiales, al igual que los límites y las causas de inadmisión, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por tanto, en los casos de ser de aplicación de la Disposición Adicional Primera apartado Segundo, resulta imprescindible la aplicación del test de daño, ya que ni los límites ni las causas de inadmisión ni las leyes especiales de acceso pueden operar genéricamente, sino restrictivamente.
  4. Si el legislador o el Gobierno hubieran querido que la Ley de Secretos Oficiales se aplicara de forma genérica a todas las materias así declaradas por Ley, se hubieran ahorrado la coletilla de "puedan dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado" y la de "pudiera dar lugar a riesgo o perjuicio graves en el supuesto de ser divulgado o comunicada a personas no autorizadas". Cabe recordar que la Mesa del Congreso de los Diputados (resolución 2017/20 enlace: http://www.congreso.es/docutransparencia/Resol_2017_020.pdf) ha tratado la literalidad del articulado del reglamento para denegar el acceso a una solicitud de información: "Aunque la Resolución de 2014 prevé su realización, no lo plantea en términos obligatorios. La expresión 'realizarán': y no 'deberán' realizar, así lo da a entender". De la misma forma, la inclusión de las respectivas cláusulas condicionales en la Ley de Secretos Oficiales y el Acuerdo del Consejo de Ministros de noviembre de 1986 da a entender que el legislador y el Gobierno no han querido que ambas normativas se apliquen de forma automática, por lo que se hace imprescindible la aplicación del test de daño.
  5. Una solicitud de acceso a la información similar se encuentra actualmente en el Tribunal Supremo. Además, el Ministerio de Defensa ha proporcionado al diario 'El País' los datos recurridos judicialmente, eso sí, sin incluir información del Jefe del Estado y del Presidente del Gobierno (enlace: https://politica.elpais.com/politica/2018101111/actualidad/1515691684_554739.html). En este caso, mi solicitud se circunscribe a datos estadísticos relativos al Jefe del Estado y el Presidente del Gobierno. Que Defensa haya proporcionado a 'El País' información sobre "informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o aeronaves militares", calificados como secreto en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de noviembre de 1986, y sobre "los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas", calificados como reservado, invalidan el argumento esgrimido por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Si 'El País' ha obtenido esta información, clasificada como secreta y reservada, también ha de facilitarse cuando se tratan de datos estadísticos mensuales, es decir, con un grado menor de desagregación.
  6. En este sentido, el Ministerio de Defensa (resolución 001-015478) ha estimado y facilitado el acceso a información estadística sobre el número de Diligencias o Directivas de clasificación y de desclasificación para grado DIFUSIÓN LIMITADA o CONFIDENCIAL, desglosadas por año y unidad administrativa. Es decir, Defensa ha interpretado de manera razonada que la Ley de Secretos Oficiales afecta sobre el contenido de la información clasificada pero no sobre los denominados metadatos, es decir, datos relativos a la unidad emisora, grado de clasificación del documento o año de clasificación o desclasificación. De la misma forma, la información estadística relativa a los vuelos oficiales del Jefe del Estado y del Presidente del Gobierno a bordo de aeronaves del Grupo 45 no está sujeta a la Ley de Secretos Oficiales, ya que de serlo, el propio Ministerio de Defensa la habría violado al facilitarme el acceso a la información solicitada en el expediente 001-015478.
  7. En este sentido, cabe recordar que la presente solicitud la realizo en mi condición de periodista de El Confidencial, editado por Títania Compañía Editorial S.L., tal y como pongo de manifiesto en el encabezado de mi solicitud. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, transpuesta al ordenamiento jurídico español en virtud del artículo 10.2 de la Constitución Española, explicada en detalle en la Resolución 10/2017 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, los periodistas gozamos de una mayor protección en la aplicación del derecho de acceso a la información ya que, en el caso de que se nos deniegue este derecho, se nos impide en consecuencia el ejercicio del derecho fundamental a informar consagrado en el artículo 20.1 d). En este sentido, cabe recordar que la Sentencia en apelación 51/2017, de 11 de septiembre de 2017, de la Audiencia Nacional establece que "el derecho constitucional de acceso a la información pública sí que tiene naturaleza de derecho fundamental en aquellos casos en que forma parte del contenido esencial de un derecho fundamental" (Fundamento de Derecho Cuarto). Por lo tanto, en este caso, debido a que el sujeto que solicita información es un periodista y así lo hago constar, la Ley 19/2013 pasa a tener naturaleza de derecho fundamental y, por lo tanto, el interés público cobra especial relevancia.
  8. Asimismo, cabe recordar que el Preámbulo de la Ley 19/2013 asegura que "sólo cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". Conocer cuántas veces el Jefe del Estado y el Presidente del Gobierno han utilizado las aeronaves y los servicios del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, sufragados íntegramente con fondos públicos, permitirá saber el uso que hacen de estos servicios públicos y también con qué criterios los utilizan.
  9. Por último, cabe mencionar que otros países, como Reino Unido (enlace: http://www.independent.co.uk/news/uk/home-news/prince-charles-flying-costs-tour-europe-private-jet-raf-ministers-a7809591.html), sí facilitan información estadística, además de otros datos como el coste para el erario público, de los viajes realizados por las máximas autoridades del país. Resulta de difícil justificación que España deniegue información alegando motivos de seguridad nacional cuando otros países sí facilitan la misma información a los ciudadanos.
  10. Por todo ello, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime mi reclamación e inste a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno a que me facilite la información solicitada en mis solicitudes de acceso a la información con los expedientes 001-020079 y 001-020147.

6.

El 7 de marzo se procedió a la solicitud de alegaciones al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES. Examinadas ambas reclamaciones, se informa lo siguiente:

  1. Con fecha 16 de enero de 2018 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-020079. Para dar cumplimiento a dicha solicitud, fue necesario su duplicación resultando el número 001-020147 la solicitud dirigida a Presidencia del Gobierno.
  2. Con fecha 17 de enero de 2018, ambas solicitudes se recibieron en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, unidad desde la que se continuó con el procedimiento para la Resolución y finalización de ambos expedientes (001-020079, asignado a la Casa de S.M. el Rey y 001-020147 al Presidente del Gobierno), siendo esta fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
  3. La D.A. 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.

5. Con fecha 21 de febrero de 2018, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, Sra. Rosario Pablos López, dictó resoluciones a la información solicitada en ambos expedientes contestando que:

En ambos casos, se señaló que en dichas páginas y por fechas se recogen las actividades y los viajes tanto de S.M. el Rey como del Presidente del Gobierno y que desarrollan como parte de su actividad diaria, indicando, en cada caso, el lugar de desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información que la que se proporciona en dicho enlace. Teniendo en cuenta que, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala la obligación de la Administración de resolver toda solicitud de acceso a la información pública de manera expresa, esta Secretaría General de Presidencia dictó, aún con cierto retraso, sendas resoluciones que posteriormente han sido reclamadas, entendemos que la primera de las reclamaciones queda superada por desaparición de su objeto, motivo por el cual pasamos a presentar las siguientes alegaciones en relación con el fondo del asunto y en consecuencia, en relación con la segunda de las reclamaciones: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la misma suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, recogidos en el artículo 14, precepto que, precisamente atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en este caso concreto. Así, el propio Criterio Interpretativo número 2 de 2015, de 24 de junio, del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, determina que los límites a que se refiere dicho artículo 14, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que siguiendo la literalidad del texto en su apartado 1, "podrán" ser aplicados. Además, éstos (los límites) no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los contenidos, sino que su aplicación debe estar estrechamente ligada con la protección concreta de un interés legítimo. Sin embargo, a pesar de que como apunta el propio reclamante, su aplicación no será en ningún caso automática, sino más bien al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información solicitada supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable, entendemos que el caso presente no entra en el supuesto en que deba realizarse el llamado test del interés y ello por cuanto, tal y como se señaló en las resoluciones que ahora se reclaman, la información solicitada, relativa al número de transportes realizados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, en los que el Presidente del Gobierno o S.M. el Rey hayan viajado, constituye materia reservada al tratarse de "datos estadísticos sobre movimientos de aeronaves militares en virtud del Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre". De manera que, aquella información que se encuentra clasificada y por tanto reservada o restringida su difusión, no puede desclasificarse o facilitarse sin más, no encontrándose legitimado este órgano para adoptar una decisión contraria a lo previsto en un Acuerdo aprobado en Consejo de Ministros. Todo ello viene avalado por la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 78 de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017, que en su fallo señaló que

"la información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada"
. De hecho, el propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución de 15 de febrero de 2016 indicó que la información "no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del Aire por venir referida a la Presidencia del Gobierno y/o a la Casa Real". Como conclusión, señalar que en ambos casos, los desplazamientos del Presidente del Gobierno y de S.M. el Rey se encuentran clasificados con arreglo a las mismas consideraciones y que por tanto, más allá de remitirnos a las páginas web facilitadas, no es posible suministrar más información, por lo que se solicita se resuelva de forma desestimatoria las reclamaciones formuladas por ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno.

7.

En atención a las alegaciones formuladas y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura de trámite de audiencia al interesado al objeto de que pudiera realizar las alegaciones oportunas. En respuesta a dicho trámite de audiencia, con entrada el 11 de abril de 2018, el interesado señaló lo siguiente: "Como el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales no aporta ningún argumento adicional a lo ya esgrimido en las resoluciones de los expedientes Gesat 001-020079 y 001-020147, apelo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que resuelve la presente resolución, desestimando y rechazando las alegaciones de Presidencia, reiterando lo ya expuesto especialmente en los puntos 4-9 de mi reclamación, que copio meramente a continuación."

8.

En aplicación de lo previsto en el art. 57 de la Ley 39/2015 y dándose las circunstancias indicadas en dicho precepto, se procede a la acumulación de los expedientes de reclamación R/0090/2018 y R/0091/2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

3.

En primer lugar, debe comenzarse indicando una serie de consideraciones de carácter formal relativas a la tramitación de las presentes reclamaciones. Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, las presentes reclamaciones tienen causa de una única solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA. Dicha solicitud de información, según lo indicado por dicho Departamento, fue remitida con fecha 16 de enero de 2018 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES en aplicación de lo previsto en el art. 19.1. Una vez recibida en dicho Departamento, la solicitud fue duplicada a fin de que la tramitación fuera realizada por el organismo competente: información relativa al Presidente del Gobierno y otra sobre S.M. el Rey. Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta a la solicitud fue proporcionada fuera del plazo legalmente previsto en el art. 20 de la LTAIBG y con posterioridad a que el interesado presentara reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes sobre esta ausencia de tramitación, concluyendo que este lapso de tiempo corre en contra de los intereses del solicitante, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española. En el caso que nos ocupa se ha producido un retraso en la respuesta que vulnera el derecho de acceso a la información pública.

4.

Entrando ya en el fondo del asunto, tal y como se desprende de las respuestas proporcionadas por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, la información no es denegada sino que se remite para su obtención a los enlaces correspondientes donde se recogen los datos de la agenda tanto del Presidente del Gobierno como de S.M. el Rey. A nuestro juicio, no puede afirmarse exactamente que la información se haya denegado en su totalidad, puesto que los viajes que se han producido han sido publicados, sino que la obtención de los datos implica que el solicitante deba analizar la información publicada en el enlace suministrado durante el período que abarca su solicitud para obtener los datos por los que se interesa. Y eso sin perjuicio de que pudieran haberse producido otros desplazamientos, cuya existencia no ha quedado constatada y para los que se considera de aplicación la clasificación realizada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 respecto de los movimientos de aeronaves militares así como los planes de protección de autoridades y pasajeros. En la resolución de la presente reclamación resulta fundamental recordar que la cuestión tratada ya fue objeto, al menos parcialmente, en antecedentes obrantes en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en los que ya se cuenta con pronunciamientos judiciales. En efecto, en resolución de 15 de febrero de 2016, relativa a los expedientes de reclamación R/0469/2015 y R/050/2016, se razonaba lo siguiente:

"La denegación de la Administración, en el presente caso, se puede incardinar en el límite del artículo 14.1 b), relativo al perjuicio para la Defensa. La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado... [y establece que] los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado pueden ser declarados materias clasificadas... La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor."
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no se aporta argumentación que permita justificar dicha clasificación, la información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA tiene dicha calificación de clasificada y que, por lo tanto, no correspondería al mencionado Departamento, modificar dicha clasificación. No obstante, en este punto, a juicio de este Consejo, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA no se aporta ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso que permita fundamentar que el listado de pasajeros que viajen junto a autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea española sea una materia de naturaleza clasificada. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas lleva a concluir a este Consejo que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información.

5.

Por lo tanto y en conclusión, teniendo en cuenta que el transporte se realiza con cargo a fondos públicos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que:

  • a. Debe estimarse parcialmente la reclamación presentada y el MINISTERIO DE DEFENSA debe proporcionar información sobre los pasajeros acompañantes de autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española desde el año 1976 o desde el momento en que estén los registros disponibles.
  • b. Dicha información no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del Aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o la Casa Real.
  • c. La información que se proporcione no contendrá datos sobre la tripulación ni sobre el personal de seguridad que se desplace.
Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso administrativo y, debe recordarse que mediante Sentencia de 23 de octubre de 2017 dictada en el recurso de apelación 54/2017, la sección séptima de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional señalaba expresamente que la información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada. En un sentido similar, respecto de la consideración como materia clasificada la información que es ahora objeto de solicitud, se pronuncia la resolución R/0008/2018, de 9 de abril. Por lo tanto, debe concluirse lo siguiente:
  • La información sobre los viajes realizados ya se ha proporcionado al reclamante indicándole que la misma se encuentra publicada en sendos enlaces suministrados. En este caso, las autoridades a las que se refiere la solicitud cuentan con una agenda pública y publicada.
  • La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular".
  • Asimismo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha entendido de aplicación la calificación de materia reservada que afecta a desplazamientos efectuados por el Presidente del Gobierno y S.M. el Rey.
Por todos los argumentos anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos, DESESTIMAR la Reclamación presentada por el interesado con entrada el 19 de febrero de 2018, contra la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.