Estimada 30/05/2022 · 146 días en resolverse

Acceso a información sobre protocolos, formación y uso de armas eléctricas por la Policía Local de Oviedo

Se solicitó al Ayuntamiento de Oviedo información sobre protocolos, formación y uso de armas eléctricas por la Policía Local. La administración denegó el acceso alegando riesgos para la seguridad pública y la prevención de ilícitos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información pedida no es sensible y no se justificó el daño.

Puntos clave de la argumentación

1 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La administración alegó seguridad pública y prevención de ilícitos, pero incurrió en un error al referirse a informes policiales en lugar de a la información concreta solicitada.
3 Saber si existe un protocolo, si hay formación prevista o el número de usos de un arma no supone, por sí mismo, un perjuicio para la seguridad ciudadana.
4 Los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 son excepciones que requieren una justificación clara, inequívoca y un test de daño debidamente acreditado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 2/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de noviembre de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Respecto a las armas eléctricas compradas para la Policía municipal de Oviedo desearía saber: Si se ha elaborado un protocolo de actuación para su uso; Si está prevista una formación al respecto; Número de veces que se han utilizado dichas armas en actuaciones policiales.»

2. Disconforme con la resolución de 7 de diciembre de 2021, del Concejal de Gobierno de Interior, Relaciones Institucionales y Atención Ciudadana —notificada en fecha 16 de diciembre de 2021—, mediante la que se desestimaba la solicitud con el argumento de que «acceder a la información solicitada supondría un perjuicio para la seguridad pública así como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», el día 4 de enero de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. En fecha 5 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 17 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Concejalía de Gobierno de Interior, Relaciones Institucionales y Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Oviedo, del que cabe extraer lo siguiente:

[…] El solicitante presentó una solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Oviedo el día 6 de noviembre de 2021. Una vez se registró la entrada, tal solicitud fue remitida a la Policía Local, la cual respondió el día 24 de noviembre de 2021 que “Esta información es de índole interno del Cuerpo de Policía, no siendo procedente, por motivos de seguridad, su conocimiento por terceros”.

En consecuencia, con fecha 7 de diciembre de 2021 se dictó la Resolución nº 2021/19488, en la que se denegaba el acceso a la información solicitada por entender que supondría un perjuicio para la seguridad publica así como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (art.14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información, y buen gobierno).

Entiende esta sección que la protección y el mantenimiento de la seguridad pública que deben asegurar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por mandato constitucional (art.104.1 CE), supone que sus miembros utilicen procedimientos, técnicas y protocolos de actuación (respetando siempre el ordenamiento jurídico, tal y como indican el art.9.1 CE y el art.5.1 de la LO 2/1986 de Fuerzas y cuerpos de Seguridad) donde se combinan humanos y material, que quedan plasmados en informes policiales que deben considerarse como información sensible para el buen desempeño de las funciones encomendadas. En este sentido, el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias reconoce que el éxito de las actuaciones policiales se debe, en gran medida, a la protección de estos procedimientos, tratándolos como información necesitada de protección y de especial deber de sigilo. También se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como en el caso Verenigning weekblad Blust C. Paises Bajos de 9 de febrero de 1995, reconociendo el carácter reservado de la información policiales que puedan afectar al funcionamiento de los cuerpos policiales en virtud de tareas encomendadas y procedimientos relacionados con la seguridad.

Por todo lo expuesto anteriormente, esta Sección de Transparencia entiende que se dan motivos suficientes para entender que la información solicitada relativa a los protocolos así como a informes relacionados con el uso de las armas eléctricas es de necesitada protección y que su puesta a disposición de terceros podría suponer un perjuicio para la seguridad ciudadana. Por ello, entiende que debe ser denegado el acceso y da por contestada la solicitud. […]

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»

A estos efectos, su artículo 126 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

En cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento de Oviedo considera que debe denegarse el acceso a la información solicitada por ser de aplicación los límites al derecho de acceso contemplados en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la LTAIBG.

Respecto a la aplicación de los límites al acceso, la LTAIBG señala en su preámbulo que:

«[e]ste derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.»

Para la correcta aplicación de los citados límites, debe acudirse al criterio mantenido por los tribunales de justicia. Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar los siguientes pronunciamientos:

La sentencia n.º 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015, supedita la aplicación de dichos límites a su concreción en el marco del caso concreto en el que se pretenden aplicar:

«Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa.»

En su sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que «[y] si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo»; sentencia que, a su vez, se vio confirmada por otra Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en casación, que razona lo siguiente:

«Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.»

En el caso que nos ocupa, el ayuntamiento concernido ha invocado el límite al acceso contemplado en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la LTAIBG, si bien respecto de información que no se corresponde con la solicitada:

«Entiende esta sección que la protección y el mantenimiento de la seguridad pública que deben asegurar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por mandato constitucional (art.104.1 CE), supone que sus miembros utilicen procedimientos, técnicas y protocolos de actuación (respetando siempre el ordenamiento jurídico, tal y como indican el art.9.1 CE y el art.5.1 de la LO 2/1986 de Fuerzas y cuerpos de Seguridad) donde se combinan humanos y material, que quedan plasmados en informes policiales que deben considerarse como información sensible para el buen desempeño de las funciones encomendadas.»

Es preciso recordar que la solicitud de información no se dirigía, en ningún caso, a los referidos «informes policiales» en los que quedarían plasmados tales «procedimientos, técnicas y protocolos de actuación», sino a los siguientes tres extremos concretos en relación con armas eléctricas adquiridas por el consistorio para su uso por parte de la Policía Local de Oviedo:

  1. Si se ha elaborado un protocolo de actuación para su uso —en atención al tenor literal de la solicitud, ésta se ciñe a saber si existe tal protocolo—.
  2. Si está prevista una formación al respecto.
  3. Número de veces que se han utilizado dichas armas en actuaciones policiales.

Por consiguiente, y a falta de una justificación respecto a la denegación de acceso a esa información concreta, deviene difícil comprender cómo su puesta a disposición del solicitante pudiera entrañar un perjuicio para la seguridad pública o para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, con la consiguiente desprotección del bien jurídico.

En atención a lo expuesto, y en vista de que los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados de manera clara e inequívoca, la reclamación debe ser estimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información en relación con armas eléctricas adquiridas por el consistorio para la Policía Local de Oviedo:

  • Si se ha elaborado un protocolo de actuación para su uso.
  • Si está prevista una formación al respecto.
  • Número de veces que se han utilizado dichas armas en actuaciones policiales.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.