Estimada 16/08/2021 · 117 días en resolverse

Acceso a bases reguladoras, resoluciones de excedencia y registros de personal de técnicos de salvamento acuático

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares bases reguladoras, resoluciones de excedencia y registros de personal de técnicos de salvamento acuático (2004-2007). La administración denegó parte de la información por no constar en sus archivos o por oposición de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al incumplir los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 No es posible facilitar el acceso a la documentación que no obra en poder de la administración solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0352/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid)

Información solicitada: Pruebas técnicos en salvamento acuático del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal 2004-2007.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 19 de febrero de 2021 la siguiente información:
    "Resolución administrativa por la que se aprueban las bases reguladoras de la convocatoria de pruebas selectivas para la contratación de técnicos en salvamento acuático (socorristas) en el Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal del año 2004 y 2007.

    Bases reguladoras de la convocatoria de pruebas selectivas para la contratación de técnicos en salvamento acuático (socorristas) en el Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal del año 2004 y 2007.

    Resolución administrativa por la que se concede o se declara en excedencia a los técnicos en salvamento acuático [anonimizado]

    Relación de puestos de trabajo, plantilla y registro de personal del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2020 y en el momento actual, febrero de 2021, en lo relativo exclusivamente a técnicos de salvamento acuático".
  2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con la misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    "Segundo.- En relación al punto tercero, en el que solicitaba las resoluciones administrativas de y , se les remitió oficio de fecha de salida de 16 de marzo, en el que se les informaba de tal circunstancia y se les concedía un plazo de quince días para la presentación de las alegaciones que estimaran oportunas. Estas comunicaciones se recibieron por , en su dirección de la Rioja, el 17 de marzo de 2021 y por en la misma fecha de 17 de marzo de 2021, firmando el recibí presencialmente.

    Con la misma fecha de salida, es decir 16 de marzo de 2021, se informó a de la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento hasta que se formularan las alegaciones correspondientes o hasta que transcurriera el plazo máximo concedido sin que hubieran presentado las alegaciones oportunas. Esta comunicación se intentó notificar en el domicilio a efectos de notificaciones designado por el solicitante en su escrito de Meco, estando ausente durante el primer intento el 18 de marzo de 2021, no recogiendo la comunicación en la oficina de Correos. Finalmente consta en el expediente que , firmó la notificación el 24 de marzo de 2021.

    Tercero.- remite Burofax con entrada en el Registro del Ayuntamiento de Alcalá de Henares el 26 de abril de 2021, con número de entrada 2021013449, en el que manifiesta su oposición al acceso de información pública referente a su declaración de excedencia.

    Cuarto.- Mediante resolución número 2751 de fecha 24 de mayo de 2021, se RESUELVE, conceder el acceso a la información pública formulada por , a la documentación solicitada en el apartado cuarto de su solicitud, y denegar el acceso a la documentación solicitada en el apartado primero y segundo por tratarse documentación que no consta en los archivos de la Ciudad Deportiva, y denegar igualmente el acceso a la documentación solicitada en el apartado tercero por oposición del tercero. La comunicación a tiene fecha de envío de 25 de mayo de 2021, y firmado el recibí por el 3 de junio de 2021. (...)

    Cuarto.- Una vez analizada la reclamación presentada por ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, les damos traslado de las consideraciones jurídicas contenidas en la resolución número 2751, de fecha 24 de mayo de 2021, que se le ha notificado con fecha 3 de junio de 2021:

    "Primero. La Ley de Transparencia, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española. Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley define la información pública, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”

    A tenor de lo establecido en los preceptos antes mencionados, cabe señalar que el concepto de “información pública” que contempla la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a la información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Y todo ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (artículo 1 Ley de Transparencia)

    Respecto a lo solicitado por en los apartados primero y segundo, sobre la resolución administrativa por la que se aprueban las bases reguladoras de pruebas selectivas para la contratación de técnicos en salvamento acuático (socorristas) en el año 2004 y 2007" y las bases reguladoras de dicha convocatoria, no existe como tal la citada documentación, dado que se trataba de una selección para la cobertura de plazas de socorristas durante dos meses de la temporada de verano del año 2004 en las piscinas de verano municipales.

    Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública de contenidos y documentos que obren en poder de algunos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, pero no se puede entregar ni facilitar el acceso de aquella documentación que no se posee.

    No obstante, se facilita al interesado documento firmado por el Director Gerente de la Ciudad Deportiva Municipal de fecha 27 de abril de 2004, en el que se informa de la apertura del plazo para presentar instancias y formar parte de la selección de una serie de plazas, para la temporada de piscina de verano, con la información referente a "Sociorristas" y un anuncio de publicación en un Diario Local de la Ciudad Deportiva Municipal, en el que se informaba de una convocatoria de plazas para técnico en salvamento acuático en la temporada de verano, de fecha 30 de marzo de 2007.

    Segundo. El artículo 19.3 de la Ley de Transparencia establece que “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".

    En el caso de que exista oposición de tercero, el acceso a la información sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información (artículo 22.2 Ley de Transparencia).

    En el caso concreto, que se solicita información que podría afectar a derechos de terceros, se enviará comunicación al solicitante informándole de la suspensión del plazo de resolución, y se remitió oficio a [anonimizado] informándole de la solicitud de información pública referente a la resolución administrativa en la que se concedía o declaraba en excedencia a los citados técnicos de salvamento acuático.

    Al respecto informar, que [anonimizado] recibió la comunicación, pero no ha presentado alegaciones. [anonimizado] ha remitido Burofax en el que manifiesta su oposición al acceso a la información, dado que considera que “(...) dicha información puede afectar a mis derechos e intereses legítimos y de conformidad con la concesión de plazo de 15 días para formular alegaciones, del artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, Acceso a Información Pública y Buen Gobierno, desconociendo la motivación del hecho por el que se inicia el correspondiente procedimiento administrativo, (...)".

    La Administración es la que debe identificar a los terceros, y también es la que una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para realizarlas, resolver, de forma justificada, sobre el acceso solicitado. Se entiende como obligación de dar audiencia a terceros afectados y que deben ser oídos previamente al dictado de la resolución al acceso. [anonimizado] En lo referente a la información solicitada de [anonimizado] y su oposición al acceso por a la resolución administrativa por el que se concede o declara la excedencia.

    En el caso concreto de las resoluciones en las que se concede o declara la excedencia, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 89, regula para los funcionarios de carrera distintas modalidades de excedencia vinculadas a una serie de situaciones: voluntaria por interés particular; por agrupación familiar, por cuidado de familiares; por razón de violencia de género o por razón de violencia terrorista.

    Esta Administración considera que la información solicitada excede de lo que puede considerarse fines perseguidos por la normativa de Transparencia y acceso a la información pública.

    El Preámbulo de la Ley de Transparencia recoge, en su párrafo primero que "(...) Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. (...)"

    Asimismo, recoge como debe entenderse el derecho a la información pública, señalando que "Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen -como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular (...)"

    No queda suficientemente claro, en el presente caso, que la información perseguida por D. , tenga como finalidad controlar la actividad pública del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal o su organización interna con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afecta, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución. Más bien parece que trata de controlar la actividad privada (dentro del ámbito laboral) de unos determinados funcionarios públicos (solicitando la resolución de la excedencia por razones que se desconocen, lo que entendemos no puede entenderse enmarcado dentro del acceso a la información pública contenida en la Ley de Transparencia. Esta circunstancia, unido a la oposición de uno de los afectados, determina que, se concluya que no existe un interés público en conocer la información solicitada en el apartado tercero de su escrito.

    Tercero. En el apartado cuarto solicita información sobre la relación de puestos de trabajo, plantilla y registro de personal del Organismo Autónomo durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2020 y el momento actual, febrero de 2021, en lo relativo exclusivamente a técnicos de salvamento acuático.

    1º) Respecto a la relación de puestos de trabajo de la Ciudad Deportiva municipal de Alcalá de Henares, le comunicamos que la Ciudad Deportiva Municipal de Alcalá de Henares tiene publicada en la página web la citada información.
    El apartado 3 del artículo 22 de la Ley de Transparencia señala que "Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella", por lo que, de conformidad con el citado precepto, le indicamos que el acceso se encuentra en el link: [URL eliminada]
    Documento en pdf al que tiene acceso desde la página del Ayuntamiento de Alcalá de Henares/Transparencia/Información sobre la institución (organización personal y planificación)

    2º) La plantilla orgánica de los técnicos de salvamento acuático, y las modificaciones que se han llevado a cabo, se han publicado en los Boletines Oficiales de la Comunidad de Madrid siguientes:
    • BOCM número 182, del lunes 3 de agosto de 2009. Página 65.
    • BOCM número 51, del martes 2 de marzo de 2010. Página 330.
    • BOCM número 146, del viernes 21 de junio de 2013. Página 254.
    • BOCM número 242, del lunes 5 de octubre de 2020. Página 130.
    • BOCM número 312, del miércoles 23 de diciembre de 2020. Página 205.
    No obstante, se le facilitará copia de los documentos que le indicamos y para ello deberá personarse en la Secretaría de Ciudad Deportiva Municipal, (Avda. Virgen del Val, 4. 28804 Alcalá de Henares), en horario de lunes a viernes en horario de 09:00 a 13:30, dentro del plazo de quince días desde que reciba el participo de la Resolución.

    3º) Respecto al Registro al personal de los técnicos de salvamento acuático, a esta Ciudad Deportiva no le consta que esté publicada, no obstante le informamos de los datos que obra en poder de esta Administración de los años 2020 y 2021.

    Registro de personal, técnicos de salvamento acuático:
    Año 2021 (...)
    Año 2020 (...)

    De los años 2003, 2004, 2005 y 2006 no existen registros, y como se ha señalado anteriormente no se puede hacer entrega de aquella información que no se encuentra en poder de esta administración.(...)."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

4. En el presente caso, el objeto de la solicitud se centraba en las bases reguladoras de la contratación de técnicos en salvamento acuático, en los expedientes de excedencia de dos de ellos y en la relación de puestos de trabajo de los técnicos de salvamento acuático de determinados años. El Ayuntamiento, aplicando correctamente el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, trasladó la solicitud a los terceros afectados, comunicando dicha circunstancia al ahora reclamante. Posteriormente, al recibir la oposición de uno de ellos, al realizar el pertinente "test del daño" y recibir el resto de la información solicitada procedió a dictar resolución con fecha 25 de mayo de 2021, recibida por el reclamante en fecha 3 de junio de 2021.

En consecuencia, para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


RECURSOS

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.