El interesado solicitó acceso a su expediente administrativo personal al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda. Tras la denegación de la administración alegando protección de datos, el recurrente presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite a trámite por falta de competencia, al corresponder dicha facultad a la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0212/2016 presentada por [anonimizado] mediante escrito enviado por registro electrónico de fecha 13 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 13 de octubre de 2016 remitido vía correo electrónico, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —desde ahora, LTAIBG—, frente a la desestimación de varias solicitudes de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda ([anonimizado]).
- El objeto de la mencionada solicitud, se refiere al acceso de información pública en relación con el expediente administrativo personal de [anonimizado] en situación al servicio al servicio activo en el citado Ayuntamiento de Arrollo de la Encomienda ha sus nombrado como Directora, se solicita seguidamente una copia de los documentos relacionados con lo expuesto que obren en poder de esta Administración, todo ello conforme al amparo de la LTAIBG, considerando que la información solicitada no incurre en los límites de acceso a que se refiere dicha Ley, ni contiene datos especialmente protegidos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Mediante resolución de Alcaldía de 8 de septiembre de 2016, se resuelve desestimar la solicitud de acceso a la información planteada, al apreciar la concurrencia de la causa prevista en el artículo 15 de la LTAIBG, relativa a la protección de datos de carácter personal. Frente a esta resolución, mediante escrito de 13 de octubre de 2016 interpone [anonimizado] reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
- El mismo día 13 de octubre, por el Consejo se acusa recibo al interesado de la recepción de la reclamación planteada, informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el órgano competente para conocer de la misma es la Comisión de Transparencia como órgano colegiado adscrito al Procurador del Común de Castilla y León, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 8.1 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León – Boletín Oficial de Castilla y León, n. 49/2015, de 12 de marzo de 2015- dispone que
"Contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso dictadas (…) por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público, (…) podrá interponerse, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, una reclamación ante la Comisión de Transparencia a la que se refiere el artículo 12".Por su parte, el mencionado artículo 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, atribuye dicha función a la Comisión de Transparencia, como órgano colegiado adscrito al Procurador del Común de Castilla y León.
De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante. La competencia para ello corresponde a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, órgano ante el que la reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Comisión de Transparencia de Castilla y León
Calle de la Sierra Pambley, 4
24003-León
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.