Desestimada 04/12/2017 · 175 días en resolverse

Acceso a informes de incumplimientos contractuales de una empresa de servicios en un hospital público

Un representante sindical solicitó a GISPASA copias de informes y procedimientos sobre incumplimientos contractuales de la empresa LACERA en el Hospital de Asturias. GISPASA facilitó solo tres expedientes, denegando el resto por protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la identificación de los trabajadores no es necesaria para el fin perseguido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe ponderarse frente al derecho a la protección de datos personales según el artículo 15 de la Ley 19/2013.
2 La información solicitada sobre incumplimientos contractuales no contiene datos especialmente protegidos, pero sí datos que permiten identificar a personas físicas.
3 El conocimiento de la identidad de los trabajadores no contribuye al objetivo de transparencia perseguido en la solicitud.
4 No procede la entrega de la información mediante la disociación de datos (anonimización) porque, en el contexto de los expedientes de no conformidad, la identidad de los implicados sería fácilmente deducible.
5 Se determina que la protección de la privacidad de los trabajadores prevalece en este caso sobre el interés público de conocer la identidad de los responsables de las deficiencias.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0191/2017 presentada por [anonimizado] representante de la central sindical Corriente Sindical d'Izquierdas en la empresa Lacera-HUCA, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Por escrito registrado el 20 de marzo de 2017 en la entidad Gestión de Infrastructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A.U., -en adelante, GISPASA-, el ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), y con relación a la ejecución del contrato PA 117-13 tramitado por esa empresa pública correspondiente al Servicio de Limpieza; Servicio de Gestión de Residuos, Servicio de Control de Plagas y Servicio de Limpieza y Conservación de Viales y Jardines para el nuevo Hospital Universitario Central de Asturias que fue adjudicado a la entidad LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, formuló la siguiente solicitud de acceso a la información:

Copia de todos los documentos (informes, partes, etc.) que obren en poder de GISPASA en los que se constaten incumplimientos por parte de la entidad LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA de las prestaciones recogidas en los pliegos de contratación, así como copia de todos los procedimientos que se hubieran tramitado en relación con dichos incumplimientos.

Por Resolución de 16 de mayo de 2017 del Director Gerente de GISPASA se acuerda estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información y, en consecuencia, se le remite copia de tres expedientes: «Parte de no conformidad NC001/16 de 31 de enero de 2016, afecta a la organización del mismo en el área de hospitalización; Parte de no conformidad NC007/16, de 2 de noviembre de 2016, afecta a la organización del servicio; Nota de Desviación nº 001/15 de 28 de abril de 2015, afecta a la organización del servicio». Asimismo, se acuerda denegar el acceso al resto de expedientes incoados en su día -seis partes de no conformidad y dos notas de desviación- por considerar que no existe un interés público que justifique la publicidad y acceso y en base a diferentes resoluciones de este Consejo y al Criterio Interpretativo CI/002/2015 elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos -en adelante, AEPD-.

Frente a esta resolución, mediante escrito registrado en esta Institución el 12 de junio de 2017, el interesado interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En concreto, consideran que la información que no ha sido facilitada "[s]e trata de documentación que no contiene ningún dato que pueda considerarse especialmente protegido conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre". Añadiendo, a continuación, que "debe tenerse necesariamente en cuenta que la Corriente Sindical d’Izquierdas tiene representación en el Comité de Empresa de la empresa LACERA, adjudicataria del contrato para la prestación Servicio de Limpieza; Servicio de Gestión de Residuos, Servicio de Control de Plagas y Servicio de limpieza y conservación de Viales y Jardines, para el nuevo Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA) y que, por ello, tenemos especial interés en conocer las incidencias contractuales que se hubieran producido en la ejecución de dicho contrato, en la medida en que las mismas pueden ser causa de resolución del contrato y provocar graves consecuencias sobre los contratos laborales de los trabajadores y trabajadoras que prestan los servicios contratados en el HUCA".

2.

Por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, el 14 de junio de 2017 se dio traslado del expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias para conocimiento y, por otra parte al Director Gerente de GISPASA a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

A través de un escrito del Director Gerente de la entidad de referencia registrado en esta Institución el 11 de julio de 2017 se trasladan las alegaciones que, en síntesis, pueden sistematizarse como sigue:

  • a) La solicitud de información se refiere a la documentación vinculada a la ejecución de un contrato de carácter privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 TRLCSP tal y como consta en el pliego de cláusulas que rige la contratación.
  • b) «Dada la inconcreción y amplitud de la documentación solicitada “documentos (informos, partes, etc.) que obren en poder de GISPASA en los que se constaten incumplimientos”, se concluye por ésta parte que la petición se refiere a la documentación que obra en el expediente de ejecución del contrato en la que se reflejan los posibles incumplimientos fallos o deficiencias en la prestación del servicio por parte de la entidad adjudicataria del contrato LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.» De este modo, «atendiendo a recientes Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno referidas a la afección de derechos o intereses de terceros ante solicitudes de documentación vinculadas a expedientes de contratación, y toda vez que la documentación solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de esa parte, con fecha 12 de abril de 2017 se da trasladado a LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A, a fin de que en un plazo máximo de quince días pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas, informando al solicitante esa misma fecha de la audiencia concedida así como la suspensión del plazo establecido para atender a la solicitud formulada.

    El 4 de mayo de 2017 se recibe escrito de alegaciones de la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., en el cual solicitan la denegación parcial del derecho al acceso a la información, amparado en la normativa en vigor en materia de Transparencia, Protección de Datos de Carácter Personal y al propio criterio interpretativo emitido por el Consejo.

    Como conclusión de toda esta tramitación y dentro del plazo legalmente establecido se da contestación al peticionario de la información con fecha 16 de mayo, admitiendo parcialmente la petición formulada al entender que la estimación total supondría un perjuicio concreto, definido y evaluable, no existiendo un interés público que justifique la publicidad y acceso, remitiendo copia de tres expedientes.
  • c) «La fundamentación jurídica en que se basa esta entidad para denegar el acceso a determinados expedientes no es otra que el hecho de que los límites del derecho de acceso a esa información que, si bien no operan de forma automática, si habrán de ser aplicados conforme a las reglas de aplicación y elementos de ponderación que establece la citada Ley y la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, para lo se ha de aplicar un “test del daño” a fin de evaluar el interés que se salvaguarda con el límite, así como de interés público en la divulgación de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Además se han de salvaguardar los datos de carácter personal ya que pueden afectar de forma directa a éstos, en especial aquellos considerados especialmente protegidos por la citada Ley Orgánica de Protección de Datos».

    «Entre la documentación solicitada, existen datos de carácter personal especialmente protegidos así como otros que recogen datos que permiten individualizar la titularidad de los datos personales incluidos en el expediente, bien porque sus nombres sean recogidos expresamente o bien porque la ubicación espacio temporal de la incidencia permita individualizar al trabajador titular de los datos, hechos que además manifiesta la empresa adjudicataria del contrato en su escrito de alegaciones y que por parte de GISPASA se estima al interpretar este hecho como una realidad».

    «Se ha de velar por la mayor garantía de los derechos de los afectados teniendo en cuenta que los datos que contienen algunos de los expedientes solicitados no serían meramente identificativos, puesto que atañen al ámbito laboral privado de los operarios identificados o identificables y no se pueden considerar datos relacionados con la propia organización de GISPASA, ni con su funcionamiento ni actividad, al tratarse de trabajadores de una empresa contratista sin relación laboral directa con aquella. Por otro lado, podría ser difícil para GISPASA deducir la identidad de los trabajadores afectados para darles posibilidad de oposición para velar por sus derechos de protección de datos.»
  • d) Con relación a la alegación contenida en el escrito de interposición de la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativa a la «importancia que la documentación que se solicita tiene para el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de acción sindical en la empresa, de la sección sindical representada, al considerar que las incidencias que se hubieran producido en la ejecución de dicho contrato, pueden ser causa de resolución del mismo y provocar graves consecuencias sobre los contratos laborales de los trabajadores», indica que «no existen graves consecuencias sobre los contratos laborales de los trabajadores aún cuando se pudiera resolver el contrato en caso de incumplimiento toda vez que el pliego de cláusulas contractuales, que el propio Comité en numerosas ocasiones y en el propio expediente declara conocer, reconoce el expreso derecho de subrogación del personal laboral así como de numerosas cláusulas proteccionistas para con el personal que desarrolla los trabajos. Nos remitimos a las Cláusulas 17.7.2.3 y 17.7.3 del pliego de cláusulas jurídicas que se adjunta al contrato» Asimismo, considera que «[a]l margen de esto, las propias cláusulas contractuales establecen una regulación de los incumplimientos lo suficientemente determinada que únicamente con saber la cuantía de fallos de calidad o disponibilidad computables a la empresa ya se puede conocer el “posible riesgo” si existiera éste de resolución contractual y por ende para los trabajadores que actualmente desempeñan los trabajos efectivos contratados», para lo que se remiten al Anexo XII del citado Pliego de Cláusulas, apartados 1.3.2 y 1.3.3 que habla de fallos de calidad estableciendo regímenes de tolerancia.

    «Con todo esto no queremos sino poner de manifiesto que la pretensión formulada inicialmente no reflejaba la intencionalidad última del uso de la información ni el motivo por el que se consideraba fundamental y esencial, respecto de la peligrosidad de los puestos de trabajo, de haberlo manifestado inicialmente, los extremos anteriores se habrían explicado detalladamente a fin de tranquilizar las dudas que sobre las garantías y derechos del personal pudieran existir, entendiendo que disponer de la documentación solicitada no resolvería por sí misma dicha incertidumbre planteada ya que aun conociendo el pliego de cláusulas que garantiza el derecho a la subrogación del personal y el pequeño volumen de incumplimientos, se ha presentado esta reclamación por entender vulnerados sus derechos».
  • e) Frente a lo alegado en la reclamación de que «no se solicitan expedientes disciplinarios abiertos a trabajadores concretos sino expedientes abiertos por la empresa pública a GISPASA a la empresa adjudicataria», ponen de manifiesto que «sin perjuicio del derecho de una central sindical pudiera tener de acceso a toda la información relativa a la ejecución de los contratos administrativos o privados que una Administración, organismo, ente o sociedad mercantil de origen administrativo pudiera llevar, ello no obsta para que siempre y en todo caso se haya de velar por los derechos a proteger, y aún cuando no se hable de expedientes disciplinarios, que de haberlos estarían en poder de la empresa que contrata a los trabajadores por cuyos intereses se vela y no en poder de GISPASA por lo que nunca podría facilitar esa información al no disponer de ella, no podemos negar que muchos incumplimientos en un contrato de limpieza pueden deberse a acciones propias de los trabajadores bien involuntarias o negligentes pero que en definitiva culminan en una deficiente prestación del servicio, es por ello que varios expedientes como se ha motivado suficientemente en el procedimiento, se han denegado, entregándose aquellos en los que el incumplimiento afecta a la propia gestión empresarial».
  • f) Finalmente, indican que en el oficio de petición de alegaciones trasladado por este Consejo, «se señala en el cuerpo literal del escrito que esta entidad “no ha atendido a su solicitud de información relativa al incumplimiento, por parte de la entidad LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., de las prestaciones recogidas en los pliegos de contratación”, no pudiendo por otro lado más que manifestar inicialmente nuestra discrepancia con tal afirmación toda vez que si se ha atendido a la solicitud de información, se ha seguido el procedimiento establecido, se ha velado por los intereses de todas las partes realizando un test del daño, y se ha admitido parcialmente la solicitud remitiendo parte de la documentación solicitada, 3 expedientes sobre 11 existentes en el momento de la petición por motivos fundamentados».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Con carácter preliminar, tal y como ya se ha tenido ocasión de precisar por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de reclamaciones planteadas por Comités de Empresa -por todas, puede verse el Fundamento de Jurídico 3 de la Reclamación con número de referencia R/0462/2016-, corresponde realizar algunas consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado la información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable.

Como se desprende de los antecedentes de hecho y de la documentación obrante en el expediente, la solicitud de información se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.

En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante esta Institución, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos.

En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra como: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.

Este hecho -entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.

Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales debe ampararse, preferentemente, en el régimen contenido tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación.

4. Con relación al fondo del asunto suscitado, debemos partir de la delimitación del objeto de esta Reclamación. Si nos atenemos al tenor literal de la solicitud de 20 de marzo de 2017 y a la Resolución del Director Gerente de GISPASA ésta consiste en obtener “copia de todos los documentos (informos, partes, etc.) que obren en poder de GISPASA en los que se constaten incumplimientos por parte de la entidad LACERA SERVICVIOS Y MANTENIMINETO SA de las prestaciones recogidas en los pliegos de contratación, así como copia de todos los procedimientos que se hubieran tramitado en relación con dichos incumplimientos”. Por parte de la entidad de referencia se ha estimado parcialmente la solicitud, denegándose parte de la misma al invocar el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.

Planteada en estos términos la controversia, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD) define el dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

Con relación a este extremo, según ha recordado la entidad de referencia en su elaborado informe de alegaciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación del límite de la protección de datos de carácter personal con el derecho de acceso a la información. Entre otros aspectos, y desde una perspectiva formal, en dicho Criterio se indica lo siguiente con relación a las fases de que consta el proceso de aplicación del artículo 15 de la LTAIBG:

  1. “Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  2. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  4. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.”

En el caso que ahora nos ocupa hay que recordar qué tipo de información es la que se solicita por el ahora reclamante. Como se deduce de los datos que figuran en la relación de incumplimientos que la entidad ha trasladado a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno junto con su informe de alegaciones, la información que no ha sido facilitada al reclamante se trata de seis expedientes de no conformidad y una nota de desviación relativas, entre otras cuestiones, a aspectos relacionados con fallos de disponibilidad en el servicio de limpieza en Hospitalización y en el bloque quirúrgico; el accidente de un vehículo intra-centro de recogida residuos; la falta de presencia de limpiadoras en la UCI en diferentes días; la falta de limpieza de unas consultas durante varios días; o, finalmente, la desaprobación reiterada durante los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de algunos de los puntos críticos de muestreo mediante el método de luminómetro con torunda según se establece en la Instrucción Técnica “Plan de muestreo para la evaluación de la limpieza mediante uso de luminómetro”.

En el caso que nos ocupa los datos que figuran en las seis notas de no conformidad y en la nota de desviación, en principio, carecen de la consideración de datos “especialmente protegidos” a los efectos del artículo 7 de la LOPD. Asimismo, en principio, también puede descartarse que se trate de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad.

De este modo, en este caso concreto ha de llevarse a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, esto es la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. A estos efectos, valga recordar que los incumplimientos en un contrato de limpieza, según ha precisado la entidad recurrida en su alegaciones, pueden deberse a acciones propias de los trabajadores bien involuntarias o negligentes pero que en definitiva culminan en una deficiente prestación del servicio. Por ello, en el presente caso la entidad pública ha considerado posible entregar al recurrente aquellos expedientes en los que el incumplimiento afecta a la propia gestión empresarial, mientras que ha denegado el acceso a los que se deben a incumplimiento de personas físicas concretas. De este modo, llevada a cabo la ponderación entre los derechos antes señalados, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere recordar que lo que protege el derecho de protección de datos es la identificación del titular de los datos, esto es, aplicado al caso que nos ocupa el conocimiento de la identidad de los trabajadores no contribuye al objetivo de transparencia perseguido por la LTAIBG y su cesión podría suponer una vulneración de la LOPD. A mayor abundamiento, tampoco resultaría de aplicación a este caso concreto, la aplicación de lo previsto en el artículo 15.4 respecto a facilitar la información disociando los datos personales, dado que en el contexto del expediente no supondría dificultad alguna conocer qué trabajador o trabajadores son los que figuran en las correspondientes notas de no conformidad y notas de desviación. Procede, en consecuencia, desestimar la presente Reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por aplicación de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.