Estimada 26/01/2022 · 139 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación de obras de demolición de una vivienda

El reclamante solicitó acceso al expediente de contratación de unas obras de demolición en su finca al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva y carente de interés legítimo. La Comisión de Garantía de las Islas Baleares estimó la reclamación, al considerar que el interesado es un tercero afectado con interés legítimo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento alegó que la solicitud era un uso manifiestamente injustificado y abusivo del derecho de acceso para retrasar la ejecución de una sentencia.
2 La falta de motivación en la solicitud de acceso no es causa de rechazo según el artículo 17.3 de la LTAIBG.
3 El carácter de tercer interesado del solicitante se desprende de que la información versa sobre la ejecución subsidiaria de obras en su propia propiedad.
4 El interés del reclamante en conocer los criterios de ejecución de la demolición de su edificio desplaza cualquier presunción de mala fe o abuso.
5 La tramitación de un expediente de contratación es previa a la celebración del contrato, por lo que el expediente ya ha concluido aunque la obra esté en ejecución.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública formulada por

ANTECEDENTES

Primero

El 9 de septiembre de 2021 fue registrada ante esta Comisión una reclamación en materia de acceso a la información pública formulada por [RECLAMANTE] contra el Decreto de Alcaldía nº 2508/2021, de 30 de agosto, dictado por el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, por el que se inadmite una solicitud de acceso presentada en una oficina de Correos el 4 de junio de 2021 y dirigida ante la entidad local.

Segundo

A requerimiento de esta Comisión, el 22 de octubre de 2021 el Ayuntamiento remitió una copia del expediente resuelto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

2. Antes de entrar a analizar el decreto de inadmisión debe advertirse que el reclamante señala en su reclamación que el 26 de julio de 2021 recurrió la desestimación presunta de su solicitud de acceso; y, si bien es cierto que acompaña copia de dicha reclamación con un cuño de la oficina de correos de esa fecha, esta no ha llegado a tener entrada hasta el momento en esta Comisión.

3. Si atendemos primeramente a la solicitud de acceso registrada el 4 de junio de 2021, [RECLAMANTE] expone ser propietario de una finca ubicada en el municipio de Sant Antoni de Portmany, que identifica con una referencia catastral, y solicita copia íntegra del expediente de contratación número 2.731/2021, cuyo objeto es la ejecución de unas obras de demolición de la vivienda existente en su finca.

4. El Ayuntamiento decretó la inadmisión de dicha solicitud al pretendido amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que rechaza aquellas solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la misma ley; y todo ello al entender que la pretensión del interesado no puede fundamentarse en ninguno de los intereses legítimos que ampara la LTAIBG, señalándose en este sentido que:

"la obligación del Ayuntamiento es el cumplimiento íntegro de la sentencia en sus propios términos, y lejos de llevar a cabo actuaciones encaminadas a ello fuerza al Ayuntamiento a tramitar un contrato administrativo de obras para que sea el Ayuntamiento quien la ejecute en un primer momento a su costa (aunque con a posterioridad se repercuta su importe a los titulares de la vivienda), solicitando a continuación el acceso a dicho expediente que es necesario tramitar debido a su pertinaz incumplimiento. Se trata de una actuación que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado e incorrecto del derecho de acceso a información pública, excediendo los límites normales del ejercicio del derecho, y siendo contraria dicha actuación al principio de buena fe que debe regir la relación entre la Administración y el ciudadano. La pretensión que contiene la solicitud, además, no puede fundamentarse en ninguno de los intereses legítimos indicados anteriormente, sino más bien en la intención de introducir elementos distorsionadores en la fase de ejecución de la sentencia con el objeto de impedir llevar a buen término o retrasar el cumplimiento de la misma"; todo ello en alusión a una sentencia que declara la nulidad de una licencia de obras y que comporta la restauración de la legalidad infringida en la finca de constante referencia.

Sin embargo, del propio decreto de Alcaldía se desprende con meridiana claridad que el expediente sobre los que se inadmite el acceso versa la ejecución subsidiaria de las obras de demolición a que obliga la sentencia; lo que, a juicio de esta Comisión, supone un reconocimiento implícito de la condición de tercer interesado de en dicho expediente, a los efectos del artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aunque dicha condición sea expresamente negada en el decreto ahora analizado.

5. Sentado lo anterior, y puesto que el decreto objeto de la reclamación presupone la intención de eludir o demorar la ejecución de la sentencia, debemos advertir primeramente que, conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG:

"el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud".

Como es lógico, [RECLAMANTE] no señala en su solicitud de acceso al expediente su intención es eludir o demorar la ejecución de la sentencia. Y aunque la supuesta mala fe del interesado invocada por la Administración, que sugiere un cuestionamiento sistemático de cualesquiera actos administrativos dictados en relación con la demolición de la vivienda, pudiera inferirse del contexto y antecedentes en que se produce la solicitud a efectos de oponer la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG, lo cierto es que el expediente en cuestión tiene un indudable interés para el reclamante pues, como señala el propio Ayuntamiento, trata sobre el correcto cumplimiento de la sentencia, hasta el punto de comportar la ejecución subsidiaria de las obras de demolición inherentes a la anulación de la licencia urbanística de construcción; lo que, como anticipábamos, aboca a considerar a aquel como tercer interesado en los términos del artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aunque este extremo deba resultar ajeno a la parte dispositiva del presente acuerdo, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG.

En cualquier caso, y en clave de transparencia, si uno de los principios inspiradores de la LTAIBG —como incluso recoge el decreto recurrido— es el conocimiento de los ciudadanos de la forma en que los responsables públicos toman las decisiones que les afectan y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, no cabe duda de que tiene derecho a conocer bajo qué criterios el Ayuntamiento va a ejecutar la sentencia que le obliga a demoler un edificio de su propiedad y, por consiguiente, cumple la estimación de su reclamación respecto del expediente tramitado por la Administración para adjudicar la contrata de obras de demolición en el seno de una ejecución subsidiaria.

En definitiva, el artículo 18.1 de la LTAIBG exige que la inadmisión a trámite de las solicitudes se acuerde mediante resolución motivada y, en el supuesto que nos ocupa, el notorio interés del reclamante en la información solicitada desplaza cualquier sombra de abuso que pueda apreciar la Administración de forma contextualizada —máxime cuando se trata un expediente de contratación sujeto a publicidad activa—, por lo que la motivación del decreto recurrido no puede ser acogida.

Lo anterior debe entenderse con independencia de que el contrato de obras adjudicado se encuentre todavía en ejecución, pues no puede confundirse el expediente de contratación con esta última. Tal y como se desprende del artículo 116 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), la tramitación del correspondiente expediente de contratación es previa a la celebración del contrato. Si el contrato se halla en ejecución es porque ya ha sido formalizado y, por consiguiente, el expediente de contratación ya ha concluido, sin perjuicio de que del o sobre el mismo puedan derivarse otros procedimientos administrativos (modificación, resolución, liquidación, etc.) o dictarse nuevos actos administrativos (pagos de facturas, devolución de garantías, etc.).

En consideración a lo anterior, se adopta el siguiente:

RESOLUCIÓN

ACUERDO

  1. Estimar la reclamación del interesado en su pretensión de acceso al expediente de contratación identificado en su solicitud y que consta inadmitida en el decreto de referencia, resultando su motivación disconforme con el artículo 18.1 de la LTAIBG.
  2. Notificar el presente acuerdo al interesado.
  3. Remitir este acuerdo al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany al efecto de que le dé el debido cumplimiento y comunique los términos del mismo a esta Comisión.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

En Palma, a 26 de enero de 2022.

La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández González