El reclamante solicitó información sobre la contratación menor de la Dirección General del Menor y Familia de Melilla durante el primer trimestre de 2020. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Consejería de Melilla alegó que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar razonable la causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0341/2020
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 17 de junio de 2020 el reclamante presentó una solicitud de información ante la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor de la Ciudad Autónoma de Melilla, con el siguiente contenido:
"Solicito toda la información de la contratación menor realizada por la Dirección General del Menor y Familia durante el primer trimestre de 2020".
2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 20 de julio de 2020, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 22 de julio de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Distritos, Juventud y Participación de la Ciudad Autónoma de Melilla, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente.
Con fecha 30 de julio de 2020 se reciben las alegaciones, que indican que "mediante Resolución 2020000011 de 23 de julio se inadmitió la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la cual establece que 'se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general'".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación, se dan las dos condiciones para considerar como información pública el contenido de las solicitudes de informaciones presentadas, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ellas en el ejercicio de competencias que tiene legalmente reconocidas.
4. Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la reclamación, cabe señalar que desde la Ciudad Autónoma de Melilla se ha invocado, una vez presentada la reclamación y no en el plazo de un mes para resolver la solicitud, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG para inadmitir la originaria solicitud de acceso a la información, precepto que se refiere a información "que esté en curso de elaboración o de publicación general".
Este Consejo ya ha resuelto con anterioridad reclamaciones en las cuales se había invocado esta causa de inadmisión, como la R/0101/2017, de 30 de mayo o la RT/0526/2018, de 11 de marzo de 2019. Tal y como se indica en el Fundamento Jurídico 3 de la R/0101/2017, de 30 de mayo, «Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran.»
Formulada la anterior premisa, hay que precisar que lo solicitado por el reclamante es la información relativa a la contratación menor de la Dirección General del Menor y la Familia correspondiente al primer trimestre de 2020. La solicitud se presentó el 17 de junio de 2020 y el 23 de julio de 2020 se indica que la información está en curso de elaboración y publicación general. El artículo 8.1 a) de la LTAIBG establece que la "publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente". Suele ser frecuente que la publicación de información correspondiente a un periodo trimestral concreto no esté disponible hasta meses después de concluido ese periodo. En el caso de esta reclamación, la solicitud se presentó un tiempo antes de que transcurrieran tres meses desde la finalización del primer trimestre de 2020 y la invocación del 18.1 a) de la LTAIBG cuatro meses con posterioridad.
A juicio de este Consejo, lo deseable es que la información hubiera podido proporcionarse al reclamante en el momento en que la administración, 23 de julio de 2020, resolvió sobre la solicitud. No obstante, 2020 no ha sido un año equiparable a los anteriores como consecuencia de la pandemia del COVID-19, que ha ocasionado que muchos procedimientos administrativos y actuaciones de las administraciones públicas (como la publicación de información objeto de publicidad activa) hayan experimentado retrasos que en otros años no habrían tenido lugar.
Por lo tanto, se considera razonable que en julio de 2020 se invocara la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.
Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, lo cual parece razonable en este momento, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud que da origen a esta reclamación, aquélla será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número III, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.