Estimada 15/04/2026 · 287 días en resolverse

Acceso a expedientes y planes de labores de investigación minera

El interesado solicitó acceso al expediente y a la relación de planes de labores de la empresa Asturmet Recursos, S.L. en relación con un permiso de investigación minera. La Consejería de Ciencia, Industria y Empleo de Asturias denegó parte de la información alegando intereses comerciales y secretos profesionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse justificado el daño.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no identificó de forma precisa qué documentos se veían afectados por los límites de intereses económicos y secretos profesionales.
2 Para aplicar los límites del art. 14.1 h) y j), la Administración debe acreditar un perjuicio real, sustancial y concreto, no una mera posibilidad de daño.
3 La información sobre planes de labores de concesiones mineras es de naturaleza pública, salvo que se demuestre que su divulgación deteriore la competitividad de la empresa.
4 No cabe la denegación total de un expediente si los límites solo afectan a una parte, debiendo la Administración facilitar el resto de la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 15 de abril de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo de la Administración del Principado de Asturias, la siguiente información:

«(...) 1) Acceso, toma vista y copia íntegra digital del expediente auto/2024/15273, incluso archivos informáticos específicos del programa “PLD”, y de otros programas complementarios existentes, todo ello relacionado con el primer plan de labores presentado para el expediente con referencia externa: “Astur A”, Nº 30864, y respetando los límites tasados en la Ley 19/2013, del 9 de diciembre. 2) Acceso, toma vista y copia íntegra digital de la relación de todos los planes de labores presentados hasta la fecha por la mercantil denominada Asturmet Recursos, S.L ( ), en relación al expediente con referencia externa: ¨ASTUR A¨ Nº 30864, respetando los límites tasados en la Ley 19/2013, del 9 de diciembre».

2. Mediante Resolución de la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo de la Administración del Principado de Asturias, de 25 de junio de 2025, se acuerda estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública solicitada, permitiendo el acceso, desde el Servicio de Minas, para consulta, de la Resolución de 30 de septiembre de 2024, por la que se aprueba el Plan de Labores para el primer año de vigencia del permiso de investigación ASTUR-A nº 30864, así como los apartados identificados con los nº 7, 8 y 9 del documento “Plan de Labores del Primer Ejercicio. Permiso de Investigación ASTUR A”, denominados:

  • “7: Investigación para el primer año.
  • 7.1. Recopilación de la Información:
  • 7.2. Cartografía Geológica y Prospección
  • 7.3. Cartografía Estructural
  • 7.4. Muestreo Litogeoquímico
  • 7.5. Teledetección
  • 8: Programación: 8.1: Plan de Restauración
  • 9: Medios Técnicos a destinar a la Investigación”.

Dicha resolución se notifica al reclamante, al que le insta a contactar telefónicamente con el referido servicio. Se argumenta, para conceder el acceso parcial, la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, en sus apartados h) y j), que hacen referencia a los intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial, respectivamente.

3. Disconforme con la respuesta, la persona solicitante presentó, el 2 de julio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con número de expediente 1415/2025, haciendo constar expresamente lo siguiente:

«Es seguro que existe información contenida en el expediente completo solicitado (AUTO/2024/15273) que claramente no están dentro de los límites al derecho de acceso y que además no ha sido entregada. La aportación de documentación resulta imprescindible para cumplir con la obligación legal de acceso y es imprescindible también para comprobar el control efectivo de la legalidad del procedimiento (fechas, documentos, registros, formas de tramitación, relación administración/administrado…)».

4. Con fecha 15 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

5. El 7 de agosto de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye la Resolución de 25 de junio de 2025, de la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo, anteriormente citada, así como la oposición de la empresa afectada, a la que se dio trámite de audiencia, al amparo del artículo 19.3 de la LTAIBG.

6. En el trámite de audiencia concedido a la persona reclamante, se muestra contraria al sentido de la resolución emitida. Entre otros argumentos, hace constar que respecto a la negativa a la difusión y acceso público al Plan de Labores y al expediente en virtud del cual se autorizó, la empresa afectada solo hace mención al artículo 8 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, alegando respecto de lo dispuesto en este precepto, lo siguiente:

«(...) con una simple lectura del mismo, no da la condición de “secreto” a la información del plan de labores del expediente de referencia AUTO/2024/15273 ni tampoco a los documentos del mismo, sino que claramente establece como posible secreto a los “datos geológicos y mineros” que se derivasen o deduzesen de trabajos hechos a más de 25 mts. de profundidad, no siendo este el caso ni mucho menos según se establece en el propio Proyecto de Investigación “Astur A”. En el caso genérico de los permisos de investigación, es claro y además resulta lógico que, por motivos estratégicos o simplemente comerciales, la ley establezca como secreto las “leyes o concentraciones de mineral (datos geológicos y mineros)” que se obtengan de trabajos a profundidad mayor de 25 mts. En el Permiso de Investigación “Astur A”, serían secreto los datos obtenidos tras finalizar ciertas labores que podrán ejecutarse tras la posible aprobación del tercer Plan de Labores (…)».

7. Habiéndose dado trámite de audiencia en virtud del artículo 24.3 de la LTAIBG a la empresa afectada por la información solicitada, Asturmet Recursos S.L. manifiesta su oposición al acceso a la información de la sociedad, por corresponder a “información privada con gran importancia para el conocimiento y la investigación científica”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a los Planes de Labores presentados en relación con un permiso de investigación minera otorgado a una empresa. Los Planes de Labores son documentos que los titulares de las concesiones mineras deben presentar obligatoriamente con carácter anual ante la administración según dispone el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, con la finalidad de acreditar la ejecución de los permisos mineros otorgados.
    Como se hace constar en los antecedentes, la Administración concernida ha estimado parcialmente la solicitud de acceso a la información, desestimando el acceso al resto alegando en argumentación conjunta la concurrencia de los límites consagrados en el artículo 14.1 h) y j) de la LTAIBG, si bien no ha identificado los documentos afectados por dichos límites, cuyo acceso se omite.
    Constituye el objeto de este procedimiento de reclamación el acceso al expediente completo solicitado "auto/2024/15273, incluso archivos informáticos específicos del programa 'PLD', y de otros programas complementarios existentes, todo ello relacionado con el primer plan de labores presentado para el expediente con referencia externa: 'Astur A', Nº 30864".
  5. Sentado lo anterior, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional, que cuenta con una amplia formulación en su reconocimiento y en su configuración legal, por lo que se impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión como de los límites legales, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo.
    De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la LTAIBG. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
    En consecuencia,
    «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]
    , requiere previamente identificar la información o documentos sobre los que opera.
    En particular, respecto del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que
    «por "intereses económicos" se entienden las "conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios" y por "intereses comerciales" las "conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado"»
    .
    Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a "un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial".
    Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
    Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto,
    "deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar"
    .
    Por su parte la Ley 1/2019 define el secreto empresarial en su artículo 1.1 en los siguientes términos:
    "A efectos de esta Ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control".

    Expuesto lo anterior, cabe señalar que, por una parte, la Administración concernida no ha justificado suficientemente, siendo ello necesario, la concurrencia de los límites invocados, constatando de forma fehaciente e indubitada la existencia de un daño real y manifiesto que motivaría la aplicación de aquellos.
    Por lo expuesto, cabe afirmar que no se ha acreditado por la administración reclamada, ni por la mercantil personada, la existencia de elementos determinantes que evidencia en la afectación de la información solicitada y no facilitada - documentos y demás información de los planes de labores- que contengan secretos comerciales, que sean un factor determinante para la competitividad y el rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de las inversiones. No se ha alegado qué riesgo o perjuicio comercial pueda ocasionar la divulgación de la información para esta empresa minera que sea de tal intensidad que justificase denegar el derecho constitucional de acceso a la información pública.

    No obstante, cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada, el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información ("En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida."). Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual,
    "Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente."
    . A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que
    "deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido"
    y que
    "siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión"
    .
    Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.

    En consecuencia, dada la naturaleza de información pública de la información solicitada y que la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo de la Administración del Principado de Asturias no ha justificado la aplicación de los límites alegados previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, total o parcialmente este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información no facilitada del expediente solicitado y a identificar la parte de la información omitida según se ha expuesto en este fundamento jurídico.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo de la Administración del Principado de Asturias.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la siguiente información y a identificar la parte de la información omitida según se ha expuesto en este fundamento jurídico:

  • Acceso, toma vista y copia íntegra digital del expediente auto/2024/15273, incluso archivos informáticos específicos del programa "PLD", y de otros programas complementarios existentes, todo ello relacionado con el primer plan de labores presentado para el expediente con referencia externa: "Astur A", Nº 30864, y respetando los límites tasados en la Ley 19/2013, del 9 de diciembre.
  • Acceso, toma vista y copia íntegra digital de la relación de todos los planes de labores presentados hasta la fecha por la mercantil denominada Asturmet Recursos, S.L (CIF B744472), en relación al expediente con referencia externa: "ASTUR A" Nº 30864, respetando los límites tasados en la Ley 19/2013, del 9 de diciembre.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.