Desestimada 03/07/2015 · 84 días en resolverse

Acceso al acuerdo y motivación de la retirada de la tramitación de un anteproyecto de ley

Un representante de una asociación solicitó al Consejo de Ministros el acuerdo y la motivación para retirar la tramitación de un Anteproyecto de Ley. La administración alegó que no existe obligación de dictar un acuerdo escrito y que las deliberaciones son secretas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La Ley 50/1997 del Gobierno no exige la adopción de un acuerdo expreso o soporte documental para desistir de la tramitación de un anteproyecto.
3 La información solicitada no tiene un soporte material concreto, sino que es consecuencia de deliberaciones en el seno del Consejo de Ministros, las cuales gozan de secreto.
4 El derecho de acceso a la información pública no implica la obligación de la Administración de elaborar información inexistente para dar respuesta a una solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por D. [anonimizado] en nombre de la Asociación [anonimizado] mediante escrito de 10 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, el Sr. [anonimizado] en nombre de la Asociación [anonimizado] solicitó al CONSEJO DE MINISTROS, el 23 de enero de 2015, a través del Registro General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) el traslado del acuerdo del Consejo de Ministros que decidió retirar de la tramitación el Anteproyecto de Ley Orgánica de protección de la vida del concebido y derechos de la mujer embarazada y los documentos acreditativos de la fundamentación y motivación de tal acuerdo. Subsidiariamente, suplicaba, en ejercicio del derecho de petición, que se adopte tal acuerdo motivado por el Consejo de Ministros y se de traslado del mismo a esa parte.

2.

Con fecha 4 de marzo de 2015, el SECRETARIO GENERAL TÉCNICO - DIRECTOR DEL SECRETARIADO DEL GOBIERNO, contestó al Sr. [anonimizado] que los acuerdos que el Consejo de Ministros ha de adoptar en el procedimiento a través del que se ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria son los previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de los que se da cumplida cuenta en la referencia del Consejo de Ministro. Cualquier otra deliberación que, en relación con proyectos en tramitación, tenga lugar en el seno del Consejo de Ministros está sujeta al secreto establecido en el artículo 5.3 de la citada ley del Gobierno.

Esta contestación fue recibida por el Sr. [anonimizado] el día 9 de marzo de 2015, según él mismo reconoce.

3.

Con fecha 10 de abril de 2015, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación presentada por el Sr. [anonimizado] en nombre de la Asociación [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:

  • Se le deniega la información en base a lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que habla del secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros, lo que no he solicitado. Lo pedido fue el traslado de un Acuerdo del Consejo de Ministros si existiese y, caso contrario, se dictase dicho Acuerdo.
  • Solicita del Consejo que revise la denegación de su petición de información y que se le responda de manera completa y satisfactoria. Asimismo, solicita que se adopte tal acuerdo motivado por el Consejo de Ministros y se le dé traslado del mismo.

4.

Recibida la Reclamación, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la misma al SECRETARIO GENERAL TÉCNICO – DIRECTOR DEL SECRETARIADO DEL GOBIERNO DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 7 de mayo de 2015 y en ellas se argumenta, en resumen, lo siguiente:

  1. a. El sentido de las consultas realizadas a través de Portal de la Transparencia es el de tener acceso a una información ya generada por las Administraciones Públicas o conocer las causas que impiden el acceso. Sin embargo, no resulta procedente que al amparo de las previsiones legales se exija a la Administración que dicte una Resolución o acto expreso, si no existe obligación legal de adoptar el mismo.
  2. b. Tal y como se informó al reclamante, los acuerdos dictados por el Consejo de Ministros obedecen a las prescripciones de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y se publican semanalmente a través de la web la-moncloa.es Esta Ley no exige soporte documental o adopción de acuerdo expreso y escrito para desistir o no continuar con la tramitación de un Anteproyecto de Ley.
  3. c. Como conclusión, la pretensión del Sr. [anonimizado] excede el derecho a la información pública del artículo 12 de la LTAIBG. Si se ha incumplido alguna obligación formal o sustantiva a la hora de no adoptarse un acuerdo otros serán los cauces procedimentales habilitados para poder de manifiesto esta hipotética vulneración.

En base a lo anterior, se propone la desestimación de la Reclamación presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado por lo que la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. El aspecto señalado en el apartado anterior es fundamental en el caso que nos ocupa, toda vez que lo que se exige por parte del reclamante es, precisamente, información que el órgano reclamado dice no tener por cuanto no existe. En conclusión, lo que se alega en definitiva es que el objeto de la solicitud no se corresponde con el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.

En efecto, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, no exige soporte documental o la adopción de un acuerdo expreso y escrito para desistir o no continuar con la tramitación de un anteproyecto. Asimismo, la decisión última de tramitar un anteproyecto de ley que finalmente derive en la aprobación de un Proyecto de Ley que sea remitido a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria corresponde al Consejo de Ministros, de acuerdo con la Ley 50/1997 antes mencionada.

En el caso que nos ocupa, lo que se pide es tener acceso a un documento, se entiende que para conocer los argumentos que en el mismo se indican, que no lo es tal por cuanto no tiene un soporte o contenido material sino que es consecuencia de las deliberaciones producidas en el seno del Consejo de Ministros las cuales, según se argumenta por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA y no se discute por el reclamante, son secretas.

En definitiva, lo que es objeto de solicitud es información que no existe como tal, por lo que no puede considerarse amparada por el derecho de acceso regulado en el artículo 12 LTAIBG de acuerdo con la definición de información pública del artículo 13 de la misma norma. Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, este derecho no implica que deba elaborarse información inexistente a los efectos de dar respuesta al mismo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por D. [anonimizado] en nombre de la Asociación [anonimizado] por entender que el objeto de la solicitud no se corresponde con el concepto de información pública regulado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.