Desestimada 15/12/2015 · 42 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos de personas sin nacionalidad española atendidas en centros hospitalarios

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad datos estadísticos desglosados sobre personas sin nacionalidad española atendidas en centros hospitalarios. El Ministerio denegó el acceso alegando la necesidad de reelaboración y secreto estadístico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al constatar que la administración no dispone de dicha información desagregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de reelaboración se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
2 La solicitud de información que requiere un proceso de trabajo adicional por su volumen o complejidad no es una causa de inadmisión, sino de ampliación de plazo.
3 Proporcionar datos estadísticos desagregados por dolencia o nacionalidad no vulnera el secreto estadístico ni la protección de datos, siempre que no identifique a personas físicas.
4 La administración no puede alegar la causa de inadmisión por reelaboración si la información solicitada simplemente no obra en su poder con el nivel de detalle requerido.
5 Al no constar la información con el criterio de desagregación solicitado en las bases de datos del Ministerio, no procede el acceso a la misma.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de octubre de 2015, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente información:

  • El número de personas sin la nacionalidad española atendidas en cada centro hospitalario español con detalle de la dolencia, nacionalidad, tipo de intervención que se le realizó así como el mes en que fue atendido.
  • Si dichos datos los tienen en una serie histórica, solicito los datos desglosados para cada uno de los años que dispongan.
  • En caso de que la información no se encuentre tal y como pido en esta solicitud, me gustaría que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.

2

Con fecha 30 de octubre de 2015, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD notifica al interesado que deniega su solicitud de acceso a la información pública en aplicación del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, ya que no se dispone de esos datos sin una acción previa de reelaboración. Por otro lado hay que hacer constar que las operaciones incluidas en el Plan Estadístico Nacional están sujetas a la confidencialidad y secreto estadístico previsto en la normativa específica, lo que afecta a parte de la información solicitada. En un anexo a esta resolución se remiten los enlaces a la información disponible que se solicita y que puede ser consultar en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

3

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, [anonimizado] presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta lo siguiente:

  • a. La excusa de la elaboración no está justificada, ya que, como indico en la solicitud, "en caso de que la información no se encuentre tal y como pido en esta solicitud, me gustaría que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración."
  • b. Respecto a la confidencialidad y al secreto estadístico que se menciona, "no tengo ningún interés en datos específicos como nombres, apellidos o documentos de identidad, sólo estoy interesado en los datos especificados en la solicitud y que considero anónimos, por lo que no violaría ninguna norma."

4

La Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 6 de noviembre de 2015, dio traslado de la documentación contenida en el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimaren convenientes. En contestación a las alegaciones solicitadas, dicho Departamento, en escrito de 24 de noviembre de 2015, manifiesta lo siguiente:

  • a. Se ha proporcionado, mediante un link, la información que dispone este Ministerio en relación con la solicitud formulada: io/SIAP/Estadisticas.htm
  • b. El Sistema de Información del SNS dispone de datos genéricos, ya que se nutre de la información que se recibe de las CCAA. El nivel de desglose que se ha solicitado supondría llevar a cabo una reelaboración y una verificación de los datos, lo que se incluye en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, citada, por lo que el reclamante no tiene reconocida en esa norma el derecho a acceder a esa información.
  • c. Por ello, se reiteran las consideraciones realizadas en la resolución dictada con anterioridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y el artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Hechas las puntualizaciones anteriores, procede analizar si concurre en este caso la causa de inadmisión que hace referencia la Administración, en concreto, la prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, relativo a la necesidad de una labor de reelaboración con carácter previo a la concesión de la información. Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 7 con el siguiente sentido:

El concepto de reelaboración (...) puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos recogidos en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.

I. Información voluminosa

El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco se estaría ante un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".

No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.

II. Anonimización y límites al acceso

El segundo supuesto sería la re-referencia a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo debe proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14.

En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos se puede entender como reelaboración por tratarse de casos específicos.

III. Información en poder de varias unidades

Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".

IV. Formatos y reutilización

En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...".

Esta recomendación que supone una buena práctica y opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante; sin embargo, la extracción de la información en Excel o Word no entraría en el supuesto de reelaboración.

El MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD basa su argumentación en que se ha proporcionado, en un link que se recoge en la resolución, la información que dispone este Ministerio en relación con la solicitud formulada. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha accedido al link que se proporciona y ha podido comprobar que, a través del mismo, se accede al Portal estadístico del Servicio Nacional de Salud así como a información estadística sobre la actividad asistencial ordinaria y sobre la actividad asistencial urgente extrahospitalaria. Asimismo, está disponible una tabla de datos estadísticos en formato PDF y Excel con información de los servicios de urgencias y emergencias. Por otro lado, a través de las opciones del panel de la izquierda, se puede acceder a lo siguiente:

  • Sistema de Información Sanitaria.
  • Aplicaciones de consulta.
  • Banco de datos.
  • Clasificaciones y normalización estadística.
  • Información y Estadísticas.
  • Registros de información sanitaria.
  • Foros sobre el Sistema de Información de Salud.

El propio Ministerio reconoce que se nutre de la información que le van proporcionando las Comunidades Autónomas, por lo que dispone de cierta información. El problema se centra en determinar si esa información está desagregada al nivel de actuaciones concretas sobre el colectivo de extranjeros, que es lo que le interesa al Reclamante.

En este punto, manifiesta la Administración que su difusión se realiza con agregación por Comunidad Autónoma, en cumplimiento de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que impide dar información personalizada de personas físicas o jurídicas.

Este motivo de inadmisión no puede prosperar, ya que proporcionar el número de personas sin la nacionalidad española atendidas en cada centro hospitalario español con detalle de la dolencia, nacionalidad y tipo de intervención que se le realizó no supone identificar, en absoluto, a ninguna persona física o jurídica, de lo que no se puede sostener que afecte al secreto estadístico. Cuestión distinta sería proporcionar el nombre o la identificación de las personas físicas objeto de atención hospitalaria o el nombre del hospital en que fueron atendidas, lo que no es objeto de solicitud en el presente caso.

La información que se solicita debe entenderse que está disociada, es decir, según la definición del artículo 3 f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

4. Por otra parte, la Administración da a entender que este tipo de información no se encuentra disponible en los estudios estadísticos realizados por el Sistema Nacional de Salud (SNS) ya que éste dispone de datos genéricos y la información que se recibe es la que ofrecen las CCAA.

Pues bien, analizado por este Consejo de Transparencia el Informe Anual del Sistema Nacional de Salud 2013 (último publicado en la página Web del Ministerio) se observa que no aparece información relativa a los datos estadísticos sobre Atención primaria en función de la nacionalidad de los pacientes (páginas 111 a 123), por lo que tampoco se puede proporcionar el resto de la información asociada en exclusiva a este colectivo.

Sentado lo anterior, debe concluirse que el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD no dispone actualmente de los datos estadísticos que le solicita el Reclamante, con el criterio de desagregación en el que le ha sido solicitado, por lo que no le puede proporcionar la información solicitada con absoluta precisión, ni tiene acceso a ellos, por elaborarlos las Comunidades Autónomas.

Aunque el Reclamante solicita que se le entregue la información tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, no consta esa información en las Bases de Datos del Ministerio, por lo que, al entender que no se trata de información que obre en poder del órgano al que se ha dirigido la solicitud, procede desestimar la Reclamación presentada.

No obstante, este Consejo de Transparencia entiende que sería conveniente que el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD tomara, de cara al futuro, las medidas necesarias para que la información como la solicitada en el presente caso pueda estar incluida en el Sistema Nacional de Salud y ser accesible al público, en aras a dar satisfacción a una información que ayuda, sin duda alguna, a que los ciudadanos puedan conocer el funcionamiento de dicho Sistema.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de noviembre de 2015, contra la Resolución del MINISTERIO de SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de 30 de octubre de 2015.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.