El interesado solicitó información sobre el personal docente, criterios de selección, retribuciones, concursos, alumnos, horarios y tribunales del Máster de Procurador (cursos 2016-2018) a la Universidad Rey Juan Carlos. La universidad denegó el acceso alegando información en curso de publicación, necesidad de reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
En fecha 11 de mayo de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta facilitada por la Universidad Rey Juan Carlos (en adelante, la URJC).
2.
La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 17 de abril de 2018 en concreto:
"(...) al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, les solicito acceso a la siguiente información en relación con el Master de Acceso a la Profesión de Procurador de los Tribunales, cursos 2016/2017 y 2017/2018, impartido por esa Universidad:
- Personal docente del Master y titulación del mismo en los cursos 2016/2017 y 2017/2018
- Criterios para la selección del personal del Master en los cursos 2016/2017 y 2017/2018
- Carácter oneroso o gratuito de la labor del profesorado en los cursos
- Concursos convocados para la selección del personal docente en los cursos 2016/2017 y 2017/2018.
- Número de alumnos que hayan cursado el master en los cursos 2016/2017 y 2017/2018.
- Horario del Master en los cursos 2016/2017 y 2017/2018.
- Miembros de los Tribunales calificadores tanto en los cursos 2016/2017 como 2017/2018.
- Normativa propia o estatal utilizada para la selección del personal docente en los cursos 2016/2017 y 2017/2018"
El 11 de abril de 2018 recibe la respuesta a su solicitud de acceso a la información donde se indica que:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no se admitirán a trámite aquellas solicitudes relativas que sean “objeto de publicación general”, como aparece en la propia web de la universidad o normativa general de carácter nacional o autonómica en Boletines oficiales. A su vez el citado precepto, en su apartado c) excluye “la información para cuya divulgación es necesario una acción previa de reelaboración”. A este respecto, el concepto de reelaboración, como causa de inadmisión, ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio Interpretativo N/REF.: CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015), considerando que es aplicable, entre otros supuestos, cuando la información que se solicita deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. Asimismo, conforme al artículo 15 de la anterior norma la información compromete datos de carácter personal que no pueden ser facilitados sin el consentimiento expreso de los afectados. En consecuencia, le informamos que no procede dar curso a su solicitud conforme a lo señalado anteriormente."
3.
Mediante oficio de 24 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada para información el escrito de reclamación planteada a la Secretaría General de la Universidad Rey Juan Carlos, para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.
4.
Con fecha de entrada de 28 de septiembre de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones del Secretario General, donde se informa que se ha remitido al interesado la siguiente información:
1. Criterios para la selección del personal del Master en los cursos
Las plazas del Personal Docente e Investigador de la URJC, al igual que las de cualquier otra Universidad española pública, son publicadas o en el Boletín Oficial del Estado (las de Profesores Funcionarios) o en los Registros de la Universidad (las de profesores contratados). En el caso de los Másteres, el profesorado puede ser seleccionado entre las anteriores categorías o la Dirección del mismo tiene potestad para seleccionar profesorado externo. Los criterios utilizados para dicha selección se basan en capacidad y conocimientos en la materia a impartir y trayectoria y experiencia profesional, siendo especialmente relevante este último.2. Carácter oneroso o gratuito de la labor del profesorado en los cursos
La retribución del profesorado se determina por criterios comunes para todos los Máster, que es fijada en función de distintos parámetros.
Gestión Presupuestaria de los Másteres Universitarios
Curso Académico 2016-17 (salvo casos particulares)
Másteres Universitarios.
- (nº estudiantes nuevo ingreso) 30 o más: 90 €/hora
- Menos de 30: Se reducirá proporcionalmente en relación a los ingresos reales del Máster y el nº de alumnos matriculados.
Curso Académico 2017-18 (salvo casos particulares)
Másteres Universitarios.
- 50 o más: 150 €/hora
- Entre 35 y 49: 120 €/hora
- Entre 20 y 34: 100 €/hora
- Entre 10 y 19: 75 €/hora
- Menos de 10: 40 €/hora
3. Concursos convocados para la selección del personal docente en los cursos 2016/2017 y 2017/2018
Tal y como le indicamos al interesado, las plazas del Personal Docente e Investigador de la URJC, al igual que las de cualquier otra Universidad española pública, son publicadas o en el Boletín Oficial del Estado (las de Profesores Funcionarios) o en los Registros de la Universidad (las de profesores contratados). En el caso de los Másteres, el profesorado puede ser seleccionado entre las anteriores categorías o la Dirección del mismo tiene potestad para seleccionar profesorado externo. Los criterios utilizados para dicha selección se basan en capacidad y conocimientos en la materia a impartir y trayectoria y experiencia profesional, siendo especialmente relevante este último.4. Miembros de los Tribunales calificadores tanto en los cursos 2016/2017 como 2017/2018.
Cada profesor evalúa su asignatura según se indica en la memoria verificada por la agencia evaluadora. Respecto al Trabajo Fin de Máster, el tribunal está formado por el Director del Máster, un Procurador y una persona de relevancia y prestigio profesional nombrada de común acuerdo entre los anteriores, todo ello de acuerdo con la Memoria del Máster verificada por la agencia evaluadora.5. Normativa propia o estatal utilizada para la selección del personal docente en los cursos 2016/2017 y 2017/2018
Se ha explicado ya en los puntos 1 y 3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Precisadas las reglas en materia de competencia orgánica para dictar la presente resolución, en cuanto respecta al fondo del asunto planteado en la misma cabe señalar que la Universidad Rey Juan Carlos, a pesar de haber contestado en fase de alegaciones a alguna de las cuestiones planteadas en la original solicitud de acceso a la información, lo cierto es que únicamente aportó información sobre el carácter oneroso o gratuito sobre la labor del profesorado en los cursos 2016/17 y 2017/18. Por lo tanto, para la resolución de la presente reclamación se debe acudir a los argumentos invocados por la URJC para denegar originariamente la solicitud.
La primera causa de inadmisión invocada es la prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. Dicho precepto dispone que se inadmitirán las solicitudes "que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general".
Tal y como se indica en el Fundamento Jurídico 3 de nuestra anterior Resolución con número de referencia R/0101/2017, de 30 de mayo, «esta causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran.»
Formulada la anterior premisa, cabe recordar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En el presente caso, la URJC se ha limitado a señalar la causa de inadmisión sin motivar mínimamente dicha causa. De la original solicitud de información se desprende que la información solicitada correspondiente a las ediciones de los años 2016/17 –ya finalizado- y del 2017/18, del Máster en Acceso a la Profesión de Procurador de los Tribunales, debería estar ya elaborada al comienzo de cada curso, no en proceso de elaboración. Por lo tanto, cabe concluir que en este caso no se aprecia la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
Quizás, a lo que se refiere la URJC es que la información ya está publicada, pero la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de diferente información no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la URJC, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:
“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. De los antecedentes que constan en el expediente se desprende que la URJC no ha realizado ninguna de las dos cosas, de manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse en este punto concreto, al no concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a).
4.
La segunda causa alegada por la URJC se trata de la recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, cuestión sobre la que para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.
En dicho documento se precisa el concepto de “reelaboración” en el sentido de que «debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De manera que, continúa el CI/007/2015, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"».
De acuerdo con esta premisa, seguidamente se añade que, la reiterada causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
Concluyendo con las siguientes consideraciones:
- La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
- La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
- La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.
5.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el aludido CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
“La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).”
6.
Tomando en consideración lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico cabe estimar la reclamación presentada. En efecto, la URJC se limita a indicar la causa de inadmisión sin tan siquiera motivarla, circunstancia que en este caso concreto no justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información ha de “Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”, según se afirma en el precitado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación” –Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-, por lo que no se aprecia la causa de inadmisión invocada por la URJC.
El último motivo objetado por la URJC para no facilitar el acceso a la información, es que la información solicitada contiene datos que pueden tener la consideración de datos personales. Hay que recordar que de los ocho puntos solicitados únicamente en dos –personal docente del máster y titulación de los mismos y los miembros de los tribunales calificadores– contendrían datos de carácter personal. A estos efectos, cabe señalar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -desde ahora, LOPD- define el dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.
Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información con el siguiente contenido:
“El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:
- Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegido, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores u motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
- 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disposición de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- II. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
- V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.
En el presente caso, cabe indicar lo señalado en el anterior punto III, “Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación”, consecuentemente, no tendría sentido lo alegado por la URJC para no facilitar la información solicitada, al tratarse de los datos del profesorado y tribunal calificador del Máster de Acceso a la Profesión de Procurador de los Tribunales, cuestión que ya aparece publicada en la página web de la URJC, pero no así la titulación de cada profesor, cuestión sobre la que versa la solicitud de acceso a la información.
De manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse en tanto y cuanto su objeto trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Universidad Rey Juan Carlos, a facilitar la información solicitada y no satisfecha por el reclamante en el plazo máximo de quince días, así como remitir en igual plazo a este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.