Estimada 02/12/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a información sobre puestos de trabajo vacantes en la RPT

Una funcionaria solicitó información detallada sobre puestos vacantes (Grupo A1 y Técnicos de Administración General) a la Diputación Provincial de Cáceres. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no aplicó la ampliación de plazo del artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver desde la entrada en registro.
2 El cómputo del plazo de un mes comenzó el 4 de julio de 2019, venciendo el 4 de agosto de 2019.
3 La Diputación Provincial resolvió la solicitud únicamente en fase de alegaciones, tras la interposición de la reclamación, incumpliendo los plazos legales.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de dictación y notificación de la resolución.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0590/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de julio de 2019 la siguiente información: "Solicito que, se me traslade la relación de puestos de trabajo vacantes (no ocupados mediante adscripción definitiva) correspondientes a la Relación de Puestos de Trabajo vigente de, en concreto de los siguientes:

  1. Puestos base no singularizados de Técnico de Administración General, con identificación del código del puesto, Servicio al que estén adscritos y ubicación física, así como todas aquellas características que los definen, y n.º de orden en la Relación de Puestos de Trabajo vigente.
  2. Puestos que sean susceptibles de ser cubiertos por funcionarios de carrera, pertenecientes al subgrupo A1, de Administración General, con identificación del código del puesto, Servicio al que estén adscritos y ubicación física, así como todas aquellas características que los definen, y n.º de orden en la Relación de Puestos de Trabajo vigente.
  3. Puestos que, sean susceptibles de ser cubiertos por funcionarios de carrera, pertenecientes al subgrupo A1, de Administración General, tanto en comisiones de servicio, como por libre designación, con identificación del código del puesto, Servicio al que estén adscritos y ubicación física, así como todas aquellas características que los definen, y nº de orden en la Relación de Puestos de Trabajo vigente.
  4. Relación de puestos de Trabajo vigente a la fecha de la solicitud, en la que estén incorporadas las últimas modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo aprobadas en el Pleno."

    2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    3. Con fecha 10 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

    SEGUNDA.- Que el escrito de reclamación presentado por la funcionaria interesada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto la denegación de acceso a la información pública, que entiende producido por silencio administrativo en aplicación del artículo 20.4 de la Ley 19/2019, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por el transcurso del plazo máximo de un mes sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

    Sin embargo, tal denegación presunta de su solicitud no se ha producido de acuerdo con el artículo 68.4 de la LPAP anteriormente invocado, que considera como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación, que en el presente supuesto no se ha efectuado. Asimismo, y de conformidad con el citado artículo 68.1, transcurrido el plazo de diez días para subsanar la solicitud, debiera esta Administración entender que ha desistido de su solicitud.

    TERCERO.- Que en cuanto al acceso a la información solicitada, que no se deniega por parte de esta Administración, y que se adjunta a este escrito de alegaciones, hay que matizar en cuanto a la forma de ejercer el derecho invocado por la funcionaria interesada, que el derecho de acceso debe ejercerse mediante petición individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa formular una solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. Se pretende de este modo que el ejercicio del derecho no perturbe el regular funcionamiento de los servicios públicos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, advierte que "el derecho de acceso contemplado en el artículo 13 de la Ley 39/2015, no puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba la copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático, siendo la propia Ley, en su artículo 37, al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias"<.

    La propia Ley 19/2019, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 18.1 c), se refiere a la posibilidad de inadmitir a trámite las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.” De acuerdo con el Criterio 7/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo a la interpretación de esta causa de inadmisión de solicitudes, en cuanto al concepto de reelaboración “debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Asimismo, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
    a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
    b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada."


    La información solicitada por hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso, en un principio, no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud por la funcionaria, pues las relaciones de datos solicitadas suponen que, de acuerdo con los medios disponibles, ya que de la aplicación informática de gestión de RRHH no pueden extraerse los listados de puestos vacantes con todos los datos requeridos, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio del Criterio 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

    2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

    3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

    “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
    la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 4 de julio de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 4 de agosto de 2019— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

    Según consta en el expediente, la Diputación Provincial resolvió la solicitud original en fase de alegaciones una vez que la reclamante interpuso la reclamación, incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

    III. RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.