El interesado solicitó al Ayuntamiento de Alcudia documentación técnica, económica y contractual sobre el servicio de abastecimiento de agua potable gestionado por empresas concesionarias (ACASA y FUSOSA). Ante la falta de respuesta y las alegaciones de la administración y las empresas, la Comisión de Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
<h2 id="antecedentes">ANTECEDENTES</h2><p><strong>Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública sobre la formulada</strong></p><h3>Hechos</h3><ol><li>El día 22 de enero de 2021 se registró en el <strong>Ayuntamiento de Alcudia</strong> una solicitud de acceso a la información pública en la que se solicita determinada documentación, en concreto:<ul><li>Copia de las analíticas del agua potable suministradas por las concesionarias (sin título ni contrato concesional) <strong>ACASA</strong> y <strong>FUSOSA</strong>. El SINAC permite disponer de información sobre la calidad del servicio en todos los municipios españoles, pero la información suministrada, sin embargo, es incompleta, puesto que el Sistema no ofrece en abierto los valores paramétricos concretos de cada abastecimiento.</li><li>La relación de mejoras llevadas a cabo en el servicio de abastecimiento por dichas empresas y, además, su coste por mejora.</li><li>Informe de dichas empresas sobre las deficiencias del servicio que han sido detectadas.</li><li>Programa de detección de fugas.</li><li>Plan de emergencias del servicio.</li><li>Copia actual del inventario de bienes afectos y adscritos a la prestación del servicio y, además, su valoración.</li><li>Relación actual de bienes revertibles a la Administración municipal y, además, su valoración.</li><li>Auditorías que se hubieren realizado. (Todo ello referido al periodo comprendido entre el 15 de junio de 2019 hasta la fecha de la resolución de la solicitud).</li><li>Copia del contrato de compraventa —sin perjuicio de disociación de los datos de carácter personal— de la empresa <strong>ACASA</strong> por la empresa <strong>FACSA</strong> (Fomento Agrícola Castellonense S.A) y, además, copia de las inscripciones que se hubieren efectuado en el Registro Mercantil y Registro de la Propiedad o Inmobiliaria respecto de dicha concesión de hecho.</li></ul>También solicita información acerca de quién es el concejal o concejales y delegados designados por la Alcaldía, responsables políticos del servicio municipal de abastecimiento de agua potable, ya sea con facultades o no de dictar actos administrativos que afecten a terceros.</li><li>Transcurrido más de un mes sin recibir ninguna respuesta por parte de la administración municipal, el interesado presenta una reclamación ante la <strong>Comisión de Reclamaciones de Acceso a la Información Pública</strong> el día 15 de marzo de 2021.</li><li>El 19 de abril de 2021 la <strong>CRAIP</strong> requiere al <strong>Ayuntamiento de Alcudia</strong> para que, en el plazo de diez días a contar desde la recepción del requerimiento, dé traslado a aquélla del expediente tramitado a raíz de la solicitud de acceso, así como de la resolución dictada, en su caso, e informe sobre las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud.</li><li>El 22 de abril, la alcaldesa de Alcudia resuelve: <blockquote>"Primero.- Requerir a las entidades concesionarias del servicio público de abastecimiento de agua potable <strong>ACASA</strong> y <strong>FUSOSA</strong> para que, en el término de quince días, contados desde el día siguiente a la recepción de este requerimiento, tramiten a este Ayuntamiento la información solicitada en fecha 22.01.2021, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 de la <em>Ley 19/2013</em>. Se adjunta copia de la Solicitud de Información y de las bases requeridas. Segundo.- Notificar este requerimiento a las empresas concesionarias <strong>ACASA</strong> y <strong>FUSOSA</strong>. Tercero.- Comunicar este requerimiento también a la Comisión de las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, todo ello a los efectos legales oportunos".</blockquote> Este escrito tiene entrada en el registro de la <strong>Conselleria de Transición Energética y Sectores Productivos</strong> el día 21 de mayo de 2021.</li><li>El día 16 de junio de 2021, la alcaldesa de Alcudia remite a la <strong>CRAIP</strong> el escrito presentado por la entidad <strong>Aguas Canalizadas de Alcudia S.A (ACASA)</strong>, según el cual el referido Ayuntamiento no estaría obligado a facilitar la documentación solicitada por cuanto no es necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones. Añade, además, que gran parte de la documentación reclamada no existe, por lo que no puede afirmarse que se trate de información disponible. Respecto de las analíticas del agua potable se afirma que éstas están disponibles en la página web del Ministerio de Sanidad y en la web de <strong>ACASA</strong>. Finalmente, concluye afirmando que el contrato de compraventa de las acciones de la sociedad <strong>ACASA</strong> escapa del ámbito de aplicación de la Ley de transparencia.</li><li>No consta ninguna respuesta por parte de la entidad <strong>FUSOSA</strong>.</li></ol><h2 id="fundamentos">FUNDAMENTOS JURÍDICOS</h2><ol><li>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)</cite>, en relación con el art. 2 del <cite>Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública</cite>, esta es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears.</li><li>Por otro lado, es necesario insistir en el carácter de información pública que tiene gran parte de la documentación solicitada en el caso que nos ocupa, que debe obrar en poder de las empresas concesionarias del servicio público. En efecto, de acuerdo con las previsiones de la <strong>LTAIBG</strong> se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13). Por su parte, el artículo 4 del mismo texto legal dispone que las personas físicas o jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en el Título I de la <strong>LTAIBG</strong>. Es decir, que cualquier contratista o concesionario está obligado a entregar a la Administración a la que se encuentra vinculada la información que obre en su poder.</li><li>En la resolución de la <strong>CRAIP</strong> de fecha 24 de julio de 2020, ya hicimos constar la doctrina del <strong>Consejo de Transparencia y Buen Gobierno</strong> sobre estas cuestiones. En concreto, con cita de las resoluciones 167/2018 y 168/2018, relativas a información pública de determinados aparcamientos municipales de Madrid, en las que se señalan las siguientes conclusiones:<ul><li>a) Los datos de ocupación, afluencia y recaudación de los aparcamientos municipales tienen la consideración de información pública a efectos de la normativa de transparencia. La razón para atribuirles este carácter reside en que se trata de información relativa a la prestación de un servicio público local. Da igual que los aparcamientos municipales se gestionen por empresas privadas. La forma de gestión del servicio público no puede ser un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso.</li><li>b) En el caso de los aparcamientos gestionados por concesionarios, para que la Administración pueda facilitar los datos que le pide un ciudadano deberá dirigirles un requerimiento con el fin de que le suministren "toda la información necesaria" (artículo 4 de la Ley de transparencia). Los concesionarios tienen la obligación de atender el requerimiento con independencia de lo que prevea la documentación contractual (el pliego y el contrato de la concesión), es decir, tanto si recoge dicha obligación como si no.</li><li>c) La información sobre la recaudación obtenida en la gestión del servicio público de estacionamiento contribuye a la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Por tanto, la solicitud de este dato no se puede rechazar basándose en su carácter abusivo.</li><li>d) Tampoco resulta aplicable el límite al acceso a la información derivado de la protección de los intereses económicos y comerciales. Las cifras brutas anuales de recaudación no se consideran "secreto comercial". Esta información tiene interés público porque se trata de ingresos derivados de la prestación de un servicio público. El interés público prevalece sobre los intereses privados que se podrían ver afectados si se produjera el daño alegado por los concesionarios.</li><li>e) Es irrelevante que la recaudación de los aparcamientos no forme parte de la información que el Ayuntamiento debe "colgar" en su web para cumplir las obligaciones de publicidad activa. El ejercicio del derecho de acceso no queda limitado a aquella información que haya sido publicada previamente.</li></ul>También señalábamos que ambas resoluciones fueron recurridas en la vía contenciosa y el Juzgado n° 1 de Madrid, el cual en sentencia 56/2019, de 20 de febrero, afirmó que: <blockquote>"los datos solicitados deben considerarse información pública. Estamos ante un servicio público local (estacionamiento de vehículos y movilidad), que se presta de forma indirecta, mediante un contrato concesional. Por tanto, la Ley de transparencia impone a los concesionarios la obligación de facilitar la información del servicio que gestionan".</blockquote> También la sentencia 105/2019, de 4 de octubre, del Juzgado Central del Contencioso Administrativo n° 9, destaca que la información relativa a la prestación de un servicio público de titularidad municipal se configura como información pública de acuerdo con el artículo 13 de la <strong>LTAIBG</strong>, aunque dicho servicio se preste de manera indirecta. En igual sentido se pronunció la sentencia 52/2020, de 18 de febrero, del Juzgado n° 25 de Madrid.</li><li>Llegados a este punto, está claro que, al caso que ahora nos ocupa le son perfectamente aplicables todas las consideraciones anteriores, puesto que se trata de un servicio municipal —el suministro de agua potable— prestado de manera indirecta por unas empresas concesionarias. En consecuencia, toda la documentación que constituya información pública puede ser obtenida lícitamente por el <strong>Ayuntamiento de Alcudia</strong> de dichas empresas al objeto de poder facilitársela al reclamante. El hecho de que las empresas concesionarias no la hayan suministrado hasta el momento no empece la conclusión anterior.</li></ol><h2 id="resolucion">RESOLUCIÓN</h2><p>Por todo lo expuesto, se adopta el siguiente:</p><h3>ACUERDO</h3><ol><li>Estimar la reclamación presentada por <strong>MIMI</strong>.</li><li>Notificar el presente acuerdo al interesado.</li><li>Remitir este acuerdo al <strong>Ayuntamiento de Alcudia</strong> al efecto de que dé debido cumplimiento al mismo y comunique sus términos a esta Comisión.</li></ol><h3>Interposición de recursos</h3><p>De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</cite>, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la <cite>Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas</cite>.</p><p>Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del <strong>Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears</strong> en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la <cite>Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa</cite>.</p><p>Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.</p><p>En Palma, a 10 de septiembre de 2021</p><p>La presidenta de la Comisión<br><strong>María del Carmen Fernández González</strong></p>